REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001135
ASUNTO : LP11-P-2008-001135

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 24/04/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARIA ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A) Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano RIVAS GUTIERREZ EDGARDO ANTONIO, venezolano, natural de El Vigía, de 19 años, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.539.839, residenciado en Barrio San Isidro Avenida 17 bis, casa Nº 12-65, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Se dio inicio a la Investigación Penal en virtud de Acta Policial de fecha 07-05-2004, suscrita por el Agente LABRADOR LUIS, quien deja constancia de haberse trasladado hasta el Hospital II de esta ciudad, donde fue atendido por la funcionaria Policial MARLIN GUTIERREZ, quien le informó que a dicho centro asistencial ingresó el ciudadano RIVAS GUTIERREZ EDGARDO ANTONIO, venezolano, natural de El Vigía, de 19 años, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.539.839, quien al ser entrevistado por el funcionario manifestó: que se encontraba frente a su casa y siendo como las diez de la noche dos sujetos desconocidos quienes se desplazaban a bordo de una moto Jog, negra le efectuaron unos disparos, resultando lesionado en el hombro izquierdo por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego.”
SEGUNDO: Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tomando en consideración a tales efectos el análisis de las actas que integran el presente asunto así como del contenido de la denuncia, que describe las circunstancias bajo las cuales se produjeron los mismos certificada por la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso cuyos hallazgos no arrojaron resultados positivos a la investigación, aunado a que se observa que la victima refiere no haber reconocido a las personas que le efectuaron los disparos debido a que todo sucedió muy rápido y son sujetos desconocidos. Así mismo se desprende de las actuaciones realizadas par los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, que en la presente causa no existen testigos presénciales ni referenciales del hecho denunciado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, concluyéndose por lo tanto, que efectivamente no existe en autos la posibilidad de incorporar elementos que permitan atribuir a persona alguna la ejecución de los hechos objeto de esta causa, ya que de las pruebas practicadas en el curso de la investigación para el esclarecimiento del suceso y responsabilidad penal, no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente imputar a algún ciudadano como autor o partícipe de los hechos pese a que el ilícito se haya constatado.
Por lo antes planteado y considerando esta sentenciadora que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal se encuentra facultada para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso, y por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas concluyendo que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa tal y como lo establece en el Articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación sin haberse logrado individualizar a un presunto imputado; considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVAS GUTIERREZ EDGARDO ANTONIO, por cuanto no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de algún ciudadano. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ