REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001160
ASUNTO : LP11-P-2008-001160

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las Facultades que le confiere la Ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 11, 24, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que esta investigación se inició debido a la denuncia de fecha 10 de marzo de 2008 interpuesta ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Gabriel Pinchón González de la Palmita Estado Mérida, por el ciudadano, RICARDO MANCHEGO quien señala que hace 22 días, le llevó una lavadora al señor MANUEL PINZON, de su propiedad y el señor le dice que porque carga a esa señora en esa moto, y el le contestó que porque la moto era de su propiedad y allí el cargaba lo que quería, y ese mismo día le habló mal de la señora ABIGAIL y de los agentes, y el viernes a las 11:10 minutos de regreso a la Palmita vio al señor MANUEL cargando una escopeta y lo apuntó con dicha arma y le habó mal, pero el no escuchaba, concluyendo que lo quiso matar y declara responsable a Manuel Pinzon si le sucede algo”.
Del mismo modo, expone la Vindicta Pública que del análisis realizado al presente asunto se presume el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO MANCHEGO, observándose que en dicho delito no puede procederse sino previa querella del amenazado, por lo que existe un obstáculo legal que priva al Estado Venezolano de ejercer la acción penal. Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25, 26 y 301, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:
“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo”.

De la norma señalada se desprende, que este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto al mismo, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal Competente, conforme lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta Edición, quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se declara la desestimación de la denuncia hecha por el Ciudadano RICARDO MANCHEGO, y requerida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción, por ser procedente y ajustado a derecho.-
DISPOSITIVA

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ