REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000635
ASUNTO : LP11-X-2008-000005


INFORME DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Por recibido el día de hoy, Jueves Ocho (08) de Mayo del año dos mil ocho (2008), a las 11:33 horas de la mañana, escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por los Abogados Oscar Ardila y Alfonso Márquez, en contra de quien suscribe Abogada MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
-I-
RAZONES DE HECHO

En fecha 07 de Abril de 2008, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó un escrito acusatorio en la causa penal Nº LP11-P-2008-000635, en contra del imputado NELSON ANTONIO RAMIREZ, por lo cual se fijó dentro del plazo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la fecha en que se llevaría a cabo la respectiva audiencia preliminar.
Posteriormente, en fecha 23 de Abril de 2008 la Defensa Técnica Privada, presentó escrito mediante el cual interpone dos nulidades a saber: la primera referida a la violación del debido proceso por falta de imputación y la segunda por violación al debido proceso por no haberse practicado diligencias de investigación solicitadas ante el Ministerio Público como pruebas de descargo de la Defensa.
Seguidamente, en fecha 30 de Abril de 2008, siendo las 9:40 minutos de la mañana se constituye este Tribunal en la sala de audiencias Nº 02 a los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada; sin embargo al darle el derecho de palabra a la Fiscalía para que expusiera oralmente su acusación, la Representación Fiscal señaló a este Juzgado que “consideraba necesario que el Tribunal como punto previo y antes de llevarse a cabo una preliminar como tal se pronunciara en relación a las solicitudes de nulidades de la defensa”, procediendo a plantear las nulidades que interpuso en su escrito la Defensa y en razón a las mismas solicitó que fuese declara sin lugar la primera de ellas “por cuanto no se evidenciaba violación del derecho a la defensa ya que el hecho imputado es el mismo hecho de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, y la precalificación dada a los mismos puede ser cambiada una vez que se llega a la conclusión de la investigación, sin haber la Fiscalía del Ministerio Publico agregado elementos fácticos o nuevos hechos, es criterio de este Despacho fiscal que la nulidad no es procedente por cuanto si fue imputado del hecho investigado al ciudadano Nelson Ramírez”.
En este orden, y visto lo solicitado por la Fiscalía este Tribunal luego de garantizar el derecho a la defensa que le asiste al procesado, quien al ser impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó, no desear declarar, se procedió a conceder el derecho de palabra a la defensa, quien expuso oralmente las nulidades interpuestas previamente por escrito, solicitando de igual manera la resolución de las mismas, exponiendo: “Ciudadana Juez indudablemente, yo entiendo que el Ministerio Publico es parte de buena fe, y no nos encontramos en presencia de una presentación de acusación partiendo de eso ciudadana Juez, solicito se declaren las nulidades, se acuerde medida cautelar a mi defendido, por cuanto no existe acusación presentada…”
Así las cosas, y vista las solicitudes de ambas partes, tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa Privada, con respecto a que esta Instancia Judicial emita pronunciamiento sobre las nulidades interpuestas, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decidió lo pertinente y ajustado a derecho, declarando Sin Lugar la primera Nulidad Absoluta referida a “LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO POR NO HABERSE IMPUTADO AL PROCESADO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES”, por cuanto de la revisión efectuada al expediente penal se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2008, se realizó la Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en la cual la Fiscalía narró los hechos por los cuales presuntamente fue aprehendido el imputado, observándose que esos mismos hechos fueron los descritos en el escrito de acusación presentado en fecha 07 de abril de 2008, por lo que en efecto el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, tal como ocurrió en fecha 10-03-08 en la presente causa, por lo que es evidente que no existe una violación al derecho a la defensa por falta de imputación ya que los hechos fueron debidamente imputados realizando la fiscalía en la audiencia de presentación una precalificación jurídica, acordando este Tribunal la investigación mediante el procedimiento ordinario, presentando el escrito acusatorio con los mismos hechos y con una calificación jurídica provisional como resultado de la investigación. Con respecto a la segunda Solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación por haberse violado el derecho a la defensa al no haberse dado una respuesta adecuada a la solicitud de la practica de diligencias de investigación propuestas por la Defensa, este juzgado, al haber realizado un análisis de los fundamentos esgrimidos por las partes DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA HASTA EL ESTADO EN QUE LA FISCALÍA DÉ UNA PERTINENTE Y ADECUADA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en base a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta Nulidad en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo nulos desde la acusación penal así como los actos consecutivos realizados con anterioridad a esta Audiencia la cual tiene plena vigencia.

Bajo este orden, el día 07 de mayo de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público presentó un escrito solicitando se efectúe el Reconocimiento en Ruedas de Individuos pedido por la Defensa Técnica como diligencia de investigación, en garantía del debido proceso, por lo que vista la mencionada solicitud se procedió con la premura del caso a fijar para el día 08 del mes y año en curso, el acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos conforme lo establecido en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva, todo ello a los fines de que se garantizara el derecho a la defensa al practicar una diligencia previamente solicitada, por cuanto como se señaló en líneas anteriores este Tribunal decretó la nulidad absoluta de la Acusación penal en esta causa por cuanto la Fiscalía no se pronunció pertinente y adecuadamente con respecto a la practica de esa diligencia de investigación.

En el día de hoy 08 de mayo de 2008, siendo la fecha fijada por esta Instancia para la realización del Reconocimiento en Ruedas de Individuos, la Defensa interpone por escrito Recusación en contra de quien suscribe, alegando que esta juzgadora se encuentra incursa en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de los Abogados Oscar Ardila y Alfonso Márquez, el día 30-04-08 en la audiencia preliminar, al decidir las nulidades opuestas implicó un pronunciamiento de la Jueza sobre el fondo de la causa.

Sorprende enormemente a esta juzgadora, la recusación y mucho más la causal en que fundamentan la misma los mencionados profesionales del derecho, puesto que justamente en el día de hoy se iba a llevar a cabo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos tan solicitado por la Defensa Privada, no termina de comprender esta Instancia Judicial las intenciones de la Defensa Técnica al interponer una recusación que por demás se encuentra manifiestamente infundada y no acorde con la realidad, puesto que el Tribunal se pronunció a favor de su representado al reponer la causa para que la fiscalía solicitara o no la practica de dicha diligencia procesal, sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo de esta causa.
Observa con preocupación quien suscribe, la pretendida dilación, o retardo que se produce con la recusación interpuesta, pues la misma no tiene asidero jurídico alguno.

-II-
RAZONES DE DERECHO
El máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 01 de junio de 2004, en ponencia del Magistrado Antonio J. García García Sala Constitucional, sentencia Nº 1055 señaló:
“Así las cosas y ante tal silencio de ley se presenta la siguiente interrogante ¿cómo manejaría el juez de control una petición de nulidad? sobre este particular esta Sala en decisión Nº 256 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:
“(...)A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa.”
En base a la citada jurisprudencia, y tomando en cuenta las solicitudes de las partes específicamente lo peticionado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, referido a que se resolvieran las nulidades como punto previo, observando esta juzgadora que en efecto las nulidades planteadas se referían a una posible vulneración al derecho a la defensa contenido dentro del debido proceso, siendo consideradas como irreparable y que podían producir la reposición de la causa a etapas anteriores por constituir presuntas nulidades absolutas, debía la Jueza de Control pronunciarse con respecto a las mismas tal y como lo hizo.
En este mismo orden, la Defensa alega que la Jueza al decidir dichas nulidades emitió pronunciamientos de fondo, al respecto, no se desprende del escrito de recusación ¿Cuáles pronunciamientos de fondo hizo esta juzgadora?, el recusante solo de forma ligera y general señaló “En dicho acto se opusieron nulidades que implicaba el conocimiento de fondo de la causa, la valoración de los elementos de convicción y de los hechos y el derecho, de la cual este Tribunal se pronunció declarando sin lugar una de las nulidades opuestos y con lugar otra de las nulidades y ordenando la reposición de la causa”, por lo cual debe destacarse que la figura de la Recusación no constituye un medio para que las partes por capricho separen al juez del conocimiento de una determinada causa, al contrario es una figura jurídica que garantiza la transparencia en la administración de la justicia, por lo que el recusante no puede de manera ligera utilizar esa vía sin tener ningún tipo de prueba ni fundamento sobre alguna de las causales que hacen posible la recusación de un funcionario y mucho menos de un juez.
De forma tal que continúa preguntándose quien suscribe, ¿Cuáles elementos de convicción valoré y cuales hechos valoré si la Fiscalía no expuso oralmente la acusación, ni hubo pronunciamiento sobre su admisión o no, ni mucho menos sobre la admisión o no de alguna prueba?, por otra parte ¿Si las nulidades decididas según los recusantes implicaron un supuesto pronunciamiento sobre el fondo de la causa por qué esperó siete días la Defensa para recusar y justamente lo hizo el día en que se iba a llevar a cabo el reconocimiento fijado?, tampoco entiende esta juzgadora el hecho de que la defensa fue notificada vía telefónica sobre la fijación del tan solicitado acto de Reconocimiento en Ruedas de Individuos a efectuarse el día 08-05-08, manifestando el Abogado Oscar Ardila que no podía asistir por cuanto tenía fijado juicio por ante un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y que se encontraba en esa Entidad, y el Abogado Alfonso Márquez, al ser notificado de igual manera por los alguaciles de este Circuito, se excusó indicando que no podía asistir por cuanto se encontraba en la ciudad de San Cristóbal para asistir a juicios fijados en dicha localidad, corroborando única y exclusivamente su asistencia al acto el Abogado Nelson Ramírez, entonces ¿ Cómo es posible que los abogados recusantes Oscar Ardila y Alfonso Márquez, hayan comparecido si supuestamente tenían otros actos fijados con anterioridad en otros Tribunales, haciendo acto de presencia únicamente para impedir que se llevara a cabo el reconocimiento presentando una recusación en mi contra?, esta juzgadora no encuentra otra explicación que no sea la intención de retardar este proceso, vulnerándose lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.
Bajo el orden de las ideas descritas, debo hacer referencia a lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como pronunciamiento sobre el fondo de la causa, al respecto, la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 20 de junio de 2005, sentencia N° 1.303/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.219, del 30 de junio de 2005, es decir de carácter vinculante, señaló:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”

Se desprende de dicha sentencia, que el Juez de Control decide en la audiencia preliminar en primer lugar los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación es decir sobre la individualización del imputado así como la calificación del hecho punible imputado y en segundo lugar debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

Como puede observarse del acta de audiencia de fecha 30-04-2008, y del auto fundado de esa misma fecha, esta Juzgadora no emitió pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa puesto que:
Primero: Tal como lo manifestó la Defensa; la Fiscalía no expuso oralmente su acusación, por cuanto requirió previamente la resolución de las nulidades absolutas interpuestas.
Segundo: La nulidad absoluta referida a la falta de imputación fue decidida por esta juzgadora en base a los presuntos hechos que fueron imputados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia en fecha 10-03-2008 y del cual conoce quien suscribe por ser la juez natural de la causa que conoció desde la presentación de la misma ante este Circuito Judicial Penal, es decir, se resolvió si en dicha audiencia fueron imputados los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, haciendo referencia quien suscribe de los mencionados hechos que fueron expuestos por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en esa fecha y que constan en su solicitud, en el acta de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y por supuesto son los mismos a los que se hicieron referencia en el auto fundado, visto la nulidad que planteó la defensa con respecto a una supuesta falta de imputación a la cual se opuso la Fiscalía, este Juzgado se pronunció no sobre los hechos en su fondo sino sobre la veracidad de que si fueron imputados unos presuntos hechos tal como lo prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declaró sin lugar dicha solicitud de nulidad por no haberse violado el derecho a la defensa.
Tercero: La Defensa Privada alega que la Jueza adelanto opinión al realizar la audiencia de fecha 30-04-08 sin determinar específicamente cuál es la opinión avanzada por la Jueza recusada durante la realización de este acto y que a juicio de la defensa privada compromete mi imparcialidad, lo cual es un requisito imprescindible para el análisis de lo solicitado.
Cuarto: No es posible que esta Juzgadora haya emitido opinión sobre el fondo de la causa cuando al haberse anulado la acusación se desconoce el acto conclusivo al cual llegará la Fiscalía y los alegatos que en su oportunidad realizará la Defensa.

En este orden de ideas, cabe señalar que esta juzgadora no emitió ninguna opinión sobre el fondo de la causa, pues no se pronunció sobre la admisibilidad o no de la acusación, no se hizo el análisis de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación , ni mucho menos se analizó los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar el escrito de acusación, así como tampoco esta operadora de justicia se pronunció con respecto a que si la Fiscalía presentaba o no una acusación con basamentos serios que permitieran o no vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es más Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer esta recusación, ¿Cómo iba a realizar esta juzgadora alguno de estos pronunciamientos si ni siquiera la Fiscalía expuso su Acusación?, esta juzgadora actuó apegada a derecho y tal como hice mención up-supra decidí las nulidades prácticamente antes de realizar la audiencia preliminar porque simplemente al no presentar la acusación la Fiscalía en forma oral ante las partes, al no exponer la defensa técnica las excepciones que presentó por escrito, este Tribunal no decidió sobre las cuestiones a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras simplemente revisé si había sido imputado de los hechos el procesado, lo cual no constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, si no un pronunciamiento sobre si le fue vulnerado el derecho de la defensa al procesado.

Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la Defensa Privada en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, y jurídicos están divorciados de la realidad, ya que en el precitado acto no emití ese tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.

-III-
PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN
Con la finalidad de ser producidas durante el plazo que al efecto establece el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco y promuevo los siguientes medios de pruebas en copias certificadas:
1.- Oficio Nº 14F18-0656-08 de fecha 08 de marzo de 2008, suscrito por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público donde solicita la realización de una audiencia de presentación del aprehendido.
2.-Acta sucinta de Audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 10-03-2008, en la cual la Fiscalía imputa los hechos a que se refiere el Acta Policial que señala en su escrito de fecha 08-03-2008.
3.- Auto de Calificación de Flagrancia de fecha 10-03-2008, donde esta Juzgadora fundamentó los pronunciamientos emitidos en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia.
4.- Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de fecha 07-04-2008, el cual no fue expuesto oralmente en la audiencia preliminar fijada en fecha 30-04-08, sobre el cual recayó la declaración de una de las Nulidades Absolutas solicitada por las partes.
5.- Escrito de Nulidades y Excepciones interpuesto por la Defensa Privada, en el cual solicitó las nulidades.
6.- Acta de Audiencia de fecha 30 de abril de 2008, donde se decreta Sin lugar una de las Nulidades interpuestas por la Defensa y Con lugar otra de las Nulidades.
7.- Auto de fecha 30 de abril de 2008, en el cual esta Juzgadora fundamentó la Nulidad declarada sin lugar y la nulidad absoluta declarada con lugar, en el cual se puede apreciar que no se emitió ningún pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
8.- Boleta de Notificación de fecha 07-05-08 dirigida al Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ, sobre el acto de reconocimiento en rueda de individuos fijado para el día 08-05-2008 conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se puede apreciar al dorso de la misma que el Alguacil Elisaul Peña estampó diligencia de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal notificando vía telefónica al nombrado defensor quien manifestó no poder asistir porque se encontraba en la ciudad de Trujillo para llevar a cabo juicio en dicho Estado.
9.- Boleta de Notificación de fecha 07-05-08 dirigida al Abogado ALFONSO MARQUEZ PEREIRA en su condición de Defensor Privado del ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ, sobre el acto de reconocimiento en rueda de individuos fijado para el día 08-05-2008 conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se puede apreciar al dorso de la misma que el Alguacil Elisaul Peña estampó diligencia de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal notificando vía telefónica al nombrado defensor quien manifestó no poder asistir porque se encontraba en la ciudad de San Cristóbal para llevar a cabo juicio en dicha ciudad.
-IV-
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intentan los Abogados OSCAR ARDILA y ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.020.506 y V-4.468.197 Inpreabogado Nº 41.378 y 23.941 respectivamente, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de la causal del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
REMISIÓN DE LA CAUSA A OTRO JUZGADO DE CONTROL
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado del mismo y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE