REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001874
ASUNTO : LP11-P-2007-001874

Decisión N° 159/08

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado JAVIER RICARDO GONZÁLEZ PARRA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.240.935, natural de Coloncito Estado Táchira, Nacido en fecha 24-07-1972, de 35 años de edad, Soltero, Técnico Superior en Informática, Comerciante, Hijo de Ramona Margarita Parra de González (v) y de Juan Bautista González Granados (v), Residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 4, Casa N° 21-99, El Vigía Estado Mérida (TLF 0275-8812117); son los ocurridos según consta en Acta Policial N° 0144-07, de fecha 24 de Julio de 2007, que obra al folio 01 de la causa, suscrita por los Funcionarios DARWIN MONTAÑEZ y CÉSAR ESCALANTE, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía Estado Mérida; Acta en la que se deja establecido entre otras circunstancias, que el referido imputado, agredió físicamente a la ciudadana MAITTE AYARIT URDANETA BRAVO; lesiones que se encuentran demostradas y valoradas médicamente en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 859, de fecha 25 de Julio de 2007, suscrita por el Médico Forense Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.-
Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado JAVIER RICARDO GONZÁLEZ PARRA, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAITTE AYARIT URDANETA BRAVO; mereciendo tal delito, pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las Testimoniales y Documentales que se encuentra suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 36 y 38 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JAVIER RICARDO GONZÁLEZ PARRA, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, no excede de Tres (03) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JAVIER RICARDO GONZÁLEZ PARRA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.240.935, natural de Coloncito Estado Táchira, Nacido en fecha 24-07-1972, de 35 años de edad, Soltero, Técnico Superior en Informática, Comerciante, Hijo de Ramona Margarita Parra de González (v) y de Juan Bautista González Granados (v), Residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 4, Casa N° 21-99, El Vigía Estado Mérida (TLF 0275-8812117); por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAITTE AYARIT URDANETA BRAVO. Se fija como CONDICIONES al beneficiario JAVIER RICARDO GONZÁLEZ PARRA, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en la dirección siguiente: Urbanización Primero de Mayo, Calle 4, Casa N° 21-99, El Vigía Estado Mérida, y para separarse de ella o cambiar de la dirección deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Tiene la prohibición de acercarse a la ciudadana MAITE AYARITH URDANETA BRAVO, y por ende ejercer actos de agresión hacia la misma; y 3°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica N° 01 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 12 DE MAYO DE 2008 HASTA EL 12 DE MAYO DE 2009. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 01 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Treinta (30) días, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-
CUARTO: En consecuencia de lo anterior SE ORDENA EL CESE de la Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad impuesta por éste Tribunal al acusado de autos, en fecha 26 de Julio de 2007.-
QUINTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por las Partes.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, 88, 94 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA