REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002966
ASUNTO : LP11-P-2007-002966

Decisión N° 160/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estudiante, domiciliada en el Barrio Las Flores, Parte Alta, diagonal a la Pasarela, Casa S/N de Color Verde, El Vigía Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en armonía con el artículo 416 del Código Penal; hechos ocurridos según Acta Policial N° 0242-07, de fecha 12 de Noviembre de 2007, que obra al folio 02 de la causa, suscrita por los Funcionarios FERNANDO CARRILLO y LUÍS CHACÓN, adscritos a Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, en la que consta entre otras circunstancias, que fue dicho Organismo Policial quien practicó la aprehensión de la ciudadana ISIBONI COROMOTO SOTO VARGAS, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.212.305, natural de Maracaibo Estado Zulia, comerciante, Nacida en fecha 27/11/1975, Hija de HOBELIO SOTO y JUANA MARÍA VARGAS, domiciliada en el Barrio Las Flores, Casa S/N de colores banco y verde, Frente a la Pasarela, El Vigía Estado Mérida, en virtud de la Denuncia de la misma fecha de los hechos e interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la que expone haber sido víctima de maltratos físicos de parte de la citada ciudadana que resulta aprehendida. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal además del Acta Policial antes citada se encuentra la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1273, de fecha 12 de Noviembre de 2007, que obra al folio 10 de las actuaciones, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicado a la adolescente LORENA YUBRENDY GUILLÉN CARRERO, en el cual concluyó que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en armonía con el artículo 416 del Código Penal, CINCO (05) a CUARENTA y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTICINCO (25) DIAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 12 de Noviembre de 2007, fecha en que se comete el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SEIS (06) MESES, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de la ciudadana ISIBONI COROMOTO SOTO VARGAS, antes identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en armonía con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA), SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Víctima, a la Investigada y a la Defensa. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA