REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001186
ASUNTO : LP11-P-2008-001186

Decisión N° 166/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano ANTONIO RAMÓN PEREIRA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.477.090, residenciado en Caño Seco, Las Delicias, Casa N° 3-29, El Vigía, Estado Mérida, con número telefónico 0416-8698302; delito que consistente en LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento del delito, en concordancia con el artículo 417 ejusdem; hechos ocurridos según Acta Policial sin número, de fecha 18 de Noviembre de 2001, donde el Funcionario (TT) GREGORIO BARRIOS ZAMBRANO, adscrito a la Unidad Estatal N° 62, de Tránsito Terrestre ubicada en El Vigía, Estado Mérida, dejó constancia que ese mismo día, se traslado a la Carretera Panamericana, Sector La Blanca, Estado Mérida, con la finalidad de verificar un accidente de Tránsito, y al llegar al sitio del suceso observó que se trataba de un accidente de tránsito, específicamente una colisión entre vehículos con daños materiales y choque con vehículos estacionados, en donde resultó lesionada una (01) persona. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además del Acta Policial antes descrita, se encuentra en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-3516, de fecha 20 de Noviembre de 2001, que obra al folio 21 de la causa, y suscrito por el Dr. ARCADIO A. PAYARES M., Médico Forense adscrito la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida; Reconocimiento practicado al ciudadano ANTONIO RAMÓN PEREIRA ALBORNOZ, y en el cual se concluyó que las lesiones sufridas ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones posteriores en un lapso de noventa (90) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento del delito, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, cuya pena aplicable es de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 18 de Noviembre de 2001, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano RIGOBERTO NAVA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.356, residenciado en la Calle 17 entre Avenidas 01 y 02, Sector Milla, Mérida Estado Mérida, con número telefónico 0416-8698302, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento del delito, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN PEREIRA ALBORNOZ.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y al investigado. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA