REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001187
ASUNTO : LP11-P-2008-001187

Decisión N° 168/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos DERCIDES CLEMENTE VIVAS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.384, residenciado en la Carretera a Santa Elena de Arenales, Guachi, adyacente al Balneario, Estado Mérida; JORGE LUIS MASCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.617, residenciado en la Vereda 02, Campo Miranda, Casa N° 87-31, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; y JOSÉ GRACILIANO CORREDOR UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.731, residenciado en Monte Verde, San Rafael de Alcázar, Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem; hechos ocurridos según Acta Policial de fecha 10 de Noviembre de 2002, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT) ALDEBARAN ZAMBRANO, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la Población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, relacionado con un accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de Noviembre de 2002, en la Carretera Panamericana, Vía que conduce de Santa Elena de Arenales hacia Guachi, el cual se trataba de un choque con objeto fijo (poste), dejando como saldo a tres (03) personas lesionadas. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además del Acta antes descrita, se encuentra: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1298, de fecha 18 de Noviembre de 2002, que obra al folio 08 de las actuaciones, suscrita por el Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, en la que consta que las lesiones de la víctima ciudadano DERCIDES CLEMENTE VIVAS MONTIEL, debieron sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores; y 2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1282, de fecha 14 de Noviembre de 2002, que obra al folio 09 de las actuaciones, suscrita por el Dr. PEDRO GÁSPERI UZCÁTEGUI, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, en la que consta que las lesiones de la víctima ciudadano JORGE LUIS MASCO ROJAS, debieron sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cuya pena aplicable es de CINCO (05) a CUARENTA y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTICINCO (25) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 10 de Noviembre de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano DERCIDES CLEMENTE VIVAS MONTIEL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DERCIDES CLEMENTE VIVAS MONTIEL, JORGE LUIS MASCO ROJAS y JOSÉ GRACILIANO CORREDOR UZCÁTEGUI.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las Víctimas y al Investigado. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA