REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001189
ASUNTO : LP11-P-2008-001189

Decisión N° 170/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos RAMÓN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.396.705, residenciado en la Fundación El Carmen, Vía a Santa Elena de Arenales, Casa S/N, Estado Mérida; ROSA ELVIRA VIELMA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.221.677, residenciada en la Fundación El Carmen, Vía a Santa Elena de Arenales, Casa S/N, Estado Mérida; y el niño DANIEL E. SUÁREZ VIELMA, de 03 años edad, residenciado en la Fundación El Carmen, Vía a Santa Elena de Arenales, Casa S/N, Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 418 ejusdem; hechos ocurridos según Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2001, suscrita por la Funcionaria IRIS JOSEFINA CÁRDENAS RAMÍREZ, adscrita al Puesto de Tránsito Terrestre ubicado en la población de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, relacionado con un accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de Octubre de 2001, en el Sector Los Kioscos ubicado en la localidad de La Azulita Estado Mérida, tratándose de una colisión entre vehículos, dejando como saldo a tres (03) personas lesionadas. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, además del Acta antes descrita, se encuentra: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 986, de fecha 08 de Octubre de 2001, que obra al folio 15 de las actuaciones, suscrita por el Dr. PEDRO GÁSPERI UZCÁTEGUI, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, en la que consta que las lesiones de la víctima ciudadano RAMÓN SUÁREZ, debieron sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores; 2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 988, de fecha 08 de Octubre de 2001, que obra al folio 16 de las actuaciones, suscrita por el Dr. PEDRO GÁSPERI UZCÁTEGUI, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, en la que consta que las lesiones de la víctima niño DANIEL ENRIQUE SUÁREZ VIELMA, debieron sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores; y 3) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 987, de fecha 08 de Octubre de 2001, que obra al folio 17 de las actuaciones, suscrita por el Dr. PEDRO GÁSPERI UZCÁTEGUI, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, en la que consta que las lesiones de la víctima ciudadana ROSA ELVIRA VIELMA DE SUÁREZ, debieron sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, cuya pena aplicable es de CINCO (05) a CUARENTA y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTICINCO (25) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 06 de Octubre de 2001, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano RAMÓN SUAREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN SUÁREZ y ROSA ELVIRA VIELMA DE SUÁREZ, así como del niño DANIEL E. SUÁREZ VIELMA.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las Víctimas y al Investigado. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA