PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001181
ASUNTO : LP11-P-2008-001181
Decisión N° 148/08
Como punto Previo se deja expresa constancia que aún cuando la presente causa por distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió ser conocida por el Tribunal de Control N° 07 de esta Extensión Judicial, sin embargo por encontrase de guardia este Tribunal de Control N° 04, conoce de la misma en la presente fecha, sólo a los efectos de celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia.-
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N de fecha 29 de Abril de 2008, mediante la cual los Funcionarios JOSÉ HERNÁNDEZ y ÁNGEL CARRILLO, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARÍA EUGENIA SANDOBAL y MARÍA ALEJANDRA ALBORNOZ SANDOVAL; Acta Policial en la que identifica como Investigado al ciudadano ALFREDO ANTONIO ALBORNOZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.907.387; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, y que se encuentran descritos en el Acta Policial antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fueron los Funcionarios Policiales que practican la aprehensión del imputado, en virtud de las Denuncias de fecha 28 de Abril de 2008, interpuestas por las Víctimas ciudadanas MARÍA EUGENIA SANDOBAL y MARÍA ALEJANDRA ALBORNOZ SANDOVAL, en la indicada Sub. Comisaría Policial, en la que se exponen haber sido víctimas de tratos humillantes y vejatorios, así como de amenazas de parte del ciudadano ALFREDO ANTONIO ALBORNOZ.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado ALFREDO ANTONIO ALBORNOZ, antes identificado, fue aprehendido cuando los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARÍA EUGENIA SANDOBAL y MARÍA ALEJANDRA ALBORNOZ SANDOVAL, acababan de cometerse, toda vez que se interpone la Denuncia dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible.- Las actuaciones antes descritas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe Decretar la aprehensión en flagrancia al Investigado ALFREDO ANTONIO ALBORNOZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARÍA EUGENIA SANDOBAL y MARÍA ALEJANDRA ALBORNOZ SANDOVAL. De lo anterior se desprende que el Investigado ALFREDO ANTONIO ALBORNOZ, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios JOSÉ HERNÁNDEZ y ÁNGEL CARRILLO, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, cuando los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado ciudadano ALFREDO ANTONIO ALBORNOZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.907.387, natural de Nueva Bolivia del Estado Mérida, nacido en fecha 22-08-1966, hijo de Maria Agustina del Carmen Albornoz (V) y de Augusto Briceño (V), de profesión Agricultor, con sexto grado de educación primaria, residenciado en Nueva Bolivia, Sector las Acacias, Casa S/N elaborada en cañizo, a 600 mts del Banco Agrícola, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas MARÍA EUGENIA SANDOBAL y MARÍA ALEJANDRA ALBORNOZ SANDOVAL.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado ALFREDO ANTONIO ALBORNOZ, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la presentación ante el Tribunal de Control N° 07 de esta Extensión Judicial, Una (01) vez cada Treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por otra parte se de deja constancia que conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, subsisten las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas en fecha 29 de Abril de 2008 por la Prefectura del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, de acuerdo a los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, es decir: 1°) Se le prohíbe al ciudadano ALFREDO ANTONIO ALBORNOZ, el acercamiento a la ciudadanas MARÍA EUGENIA SANDOBAL y MARÍA ALEJANDRA ALBORNOZ SANDOVAL; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano ALFREDO ANTONIO ALBORNOZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas MARÍA EUGENIA SANDOBAL y MARÍA ALEJANDRA ALBORNOZ SANDOVAL, o a algún integrante de su familia. Así mismo se impone la Medida de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena la salida del ciudadano ALFREDO ANTONIO ALBORNOZ de la residencia en común con las víctimas, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos.-
CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: Se acuerda la práctica de Reconocimiento Psiquiátrico tanto al imputado como a las víctimas, siendo así líbrese oficio a la Medicatura Forense a los fines de que efectúe tales Reconocimientos.-
SEXTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
SÉPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 07 de esta Extensión Judicial, por ser el Abogado Carlos Alberto Quintero, el Juez Natural de la causa, quien una vez transcurra lapso legal, ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículos 39, 41, 78, 87, 88, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 256, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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