PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001182
ASUNTO : LP11-P-2008-001182

Decisión N° 149/08

Como punto Previo se deja expresa constancia que aún cuando la presente causa por distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió ser conocida por el Tribunal de Control N° 07 de esta Extensión Judicial, sin embargo por encontrase de guardia este Tribunal de Control N° 04, conoce de la misma en la presente fecha, sólo a los efectos de celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia.-
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N de fecha 29 de Abril de 2008, mediante la cual los Funcionarios JOSÉ HERNÁNDEZ y ÁNGEL CARRILLO, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILCE COROMOTO VILLARREAL; Acta Policial en la que identifica como Investigado al ciudadano NELSON JOSÉ DURÁN, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.626.543; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, y que se encuentran descritos en el Acta Policial antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fueron los Funcionarios Policiales que practican la aprehensión del imputado, en virtud de la Denuncia de fecha 29 de Abril de 2008, interpuesta por la precitada ciudadana, en la indicada Sub. Comisaría Policial y en la que se exponen haber sido víctima de maltrato físico de parte del ciudadano NELSON JOSÉ DURÁN.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado NELSON JOSÉ DURÁN, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, acababa de cometerse, toda vez que se interpone la Denuncia dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible. A la situación anterior se adiciona otro elemento de convicción como lo es la Constancia Médica que obra al folio 04 de la causa, la cual se encuentra suscrita por la Médico Dra. Jennifer Ferrer, adscrita al Hospital de Caja Seca del Estado Zulia, quien deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima ciudadana DILCE COROMOTO VILLAREAL, lesiones que constan de: Trauma contuso en cara y Hematoma en cara. Las actuaciones antes descritas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe Decretar la aprehensión en flagrancia al Investigado NELSON JOSÉ DURÁN, ya identificado, por la presunta comisión del delito antes descrito. De lo anterior se desprende que el Investigado NELSON JOSÉ DURÁN, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios JOSÉ HERNÁNDEZ y ÁNGEL CARRILLO, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado ciudadano NELSON JOSÉ DURÁN, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.626.543, nacido en fecha 20-10-44, hijo de María Gregoriana Durán (f) y Pedro Coronado (f), de profesión u ocupación chofer, con sexto grado de educación primaria, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciado en el sector San Rafael, Vía Panamericana, frente al Taller “Refrigeración Bajo Cero”, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con número telefónico residencial 0271-7722580, y con número de teléfono del Consejo Comunal 0416-4709216; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DILCE COROMOTO VILLARREAL.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado NELSON JOSÉ DURÁN, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la presentación ante el Tribunal de Control N° 07 de esta Extensión Judicial, Una (01) vez cada Treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana DILCE COROMOTO VILLARREAL, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se le prohíbe al ciudadano NELSON JOSÉ DURÁN, el acercamiento a la ciudadana DILCE COROMOTO VILLARREAL; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 3°) Se le prohíbe al ciudadano NELSON JOSÉ DURÁN, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DILCE COROMOTO VILLARREAL, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos.-
CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 07 de esta Extensión Judicial, por ser el Abogado Carlos Alberto Quintero, el Juez Natural de la causa, quien una vez transcurra lapso legal, ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículos 42, 78, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 256, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG