REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003991
ASUNTO : LP11-S-2004-003991

Decisión N° 179/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto lo solicitado en la audiencia celebrada en la presente fecha 26 de Mayo de 2008, por la Abogado GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) para la fecha de los hechos, pues es nacida en fecha 21 de Febrero de 1992, y se encuentra residenciada en San Rafael de Alcázar, Vereda N° 02, Casa N° 05, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; delito que consiste en TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; hechos ocurridos según Denuncia de fecha 03 de Enero de 2004, formulada por la ciudadana MARÍA AMÉRICA NAVA PEÑA, ante la Sub. Comisaría Policial N° 13 con sede en la Población de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la que expone que en fecha 02 de Enero de 2004, su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)“… (Omissis)… estaba maltratando… (Omissis)…” a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien para la fecha contaba con 11 años de edad, y que además “… (Omissis)… le gritaba palabras obscenas… (Omissis)… y con un cepillo de lavar ropa la golpeó por varias partes del cuerpo, causándole una herida en la cabeza… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal). Se observa de las actuaciones, que en fecha 03 de Marzo de 2004, se practica a la Víctima, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 165, por el Médico Forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, quien concluye que “… (Omissis)… al examen físico actual no se encuentran lesiones superficiales en ninguna región corporal… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal). Igualmente se evidencia en la causa, que se practicó una Experticia con el N° 517 de fecha 11 de Junio de 2004, por el Psiquiatra Forense Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, también adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, en la que se concluye que “… (Omissis)… estamos frente a una adolescente femenina de 12 años de edad, maltratada de forma consuetudinaria por su madre desde los 06 años ocasionando esta situación un cuadro clínico compatible con el diagnóstico de Trastorno de Adaptación con Predominio de alteración de otras emociones… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal).-
Ahora bien, se evidencia de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena aplicable es de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 02 de Enero de 2004, fecha en que ocurrió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN NIÑO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.779, nacida en fecha 15 de Septiembre de 1974, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Barinitas, Urbanización Las Flores, Casa N° 10, Estado Barinas, con Número Telefónico 0273-871.11.12, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la hoy (IDENTIDAD OMITIDA).-
SEGUNDO: ACUERDA notificar a la Representante Legal de la Víctima, a la Investigada y a la Defensora Pública Abogada SHEILA DEL R. ALTUVE P. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: ACUERDA expedir las copias fotostáticas solicitadas por las Defensora Pública Abogada LEDY ALICIA PACHECO y por la Abogada GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SCRETARIA