PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 04 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001194
ASUNTO : LP11-P-2008-001194

Decisión N° 152/08

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-159 de fecha 01 de Mayo de 2008, mediante la cual los Funcionarios Cabo Segundo (GNB) RICHARD MATHEUS DUGARTE y Distinguido (GNB) JOSÉ CONTRERAS ESCALONA, adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS ó ALTERADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA; Acta Policial en la que se señala como Imputados a los ciudadanos LUIS ALFONSO ROMERO GÓMEZ y PEDRO RAFAEL TORRES TORRES, por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión siendo aproximadamente la una y veinte minutos de la tarde (01:20 P.M.), cuando los precitados Funcionarios se encontraban de servicio, y donde mandaron a estacionar a la derecha de dicho Punto de Control, un vehículo que venía con dirección El Vigía - Caja Seca, vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Silverado, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Color Gris, Año 2.004, Placa: 12N-NAF, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T54V328143, el cual era conducido por un ciudadano que se identificó como LUIS ALFONSO ROMERO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, de 29 años de edad, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio comerciante, residenciado en la Calle Independencia, Monte Cristo, Casa N° 17, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-17.818.305, acompañado de un ciudadano que se identifico como PEDRO RAFAEL TORRES TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 52 años de edad, nacido en fecha 21-02-56, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio comerciante, residenciado en la Calle 15 (no manifestó la dirección con exactitud), y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.916.769, quién dijo ser el propietario de referido vehículo, y en vista de que mencionado ciudadano no sabía con exactitud en que parte de El Vigía residía, y manifestar que la persona que lo acompañaba le había dado la cola en su vehículo antes identificado desde un Sector más delante de la Ciudad de El Vigía, pero que lo había puesto a conducir su vehículo motivado a que se encontraba muy cansado, mostrando signos de nerviosismo, los Funcionarios procedieron a trasladar al vehículo antes identificado hasta la foja de dicho Punto de Control con el fin de realizarle una inspección minuciosa, para lo cual se hicieron acompañar en calidad de Testigos a dos (02) ciudadanos que transitaban por el lugar, identificados como: ALBERTO RAMOS PAZ, de Nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-01-80, alfabeta, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el sector La Sabana, vía Santa María, Municipio Sucre del Estado Zulia y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.927.118 y JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, de Nacionalidad venezolana, natural de El Quebradón, de 42 años de edad, nacido en fecha 17-06-65, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio agricultor, residenciado en el sector Río Culebra, Vía Panamericana, Casa Nro. 42, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-9.197.052, observando una anormalidad en la tolva de referido vehículo, la cual al ser desplazado la masilla que cubría dicha lamina observaron cuatro (04) pequeños tornillos tirafondo tipo estría, los cuales sujetaban a dos (02) piezas de metal de veintinueve centímetros (29) con cinco (05) milímetros de largo, por Seis (06) centímetros con cinco (05) milímetros de ancho por tres (03) milímetros de espesor aproximadamente cada lamina, dando acceso a un compartimiento secreto ubicado entre dos (02) láminas de dicha tolva, en el cual no se encontraron evidencias de índole Criminalístico, igualmente localizaron dentro de una (01) revista Bella, la cual se encontraba en guantera de la puerta delantera lado derecho, la cantidad de dos (02) billetes en papel moneda de cincuenta (50) Euro cada uno, seriales Z73235502204, Z22737794310, doce (12) billetes en papel moneda de cincuenta (50) Euro cada uno serial: Z13022764434, tres (03) billetes en papel moneda de cincuenta (50) Euro cada uno serial Z09725672455, dos (02) billetes en papel moneda de cincuenta (50) Euro cada uno serial Z34378280924, ocho (08) billetes en papel moneda de cincuenta (50) Euro cada uno serial Z32139027477, diecinueve (19) billetes en papel moneda de cincuenta (50) Euro cada uno serial Z31022737732, veinticuatro (24) billetes en papel moneda de cincuenta (50) Euro cada uno serial Z731 02237947, seis (06) billetes en papel moneda de cincuenta (50) Euro cada uno serial Z09566268912, seis (06) billetes en papel moneda de cincuenta (50) Euro cada uno serial Z89450022378, siete (07) billetes en papel moneda de cincuenta (50) Euro cada uno serial Z09562377211, once (11) billetes en papel moneda de cincuenta (50) Euro cada uno serial Z87025762164, veintiuno (21) billetes en papel moneda de cincuenta (50) Euro cada uno serial Z78983773567, veintitrés (23) billetes en papel moneda de cincuenta (50) Euro cada uno serial Z45022700642 y ochenta y seis (86) billetes en papel moneda de cincuenta (50) Euro cada uno serial Z89542145999, presumiendo que los mismos eran falsos ya que la mayoría de estos billetes poseían los mismos seriales; procediendo a preguntar a las dos (02) personas sobre la procedencia legal de dichos billetes, manifestando el ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES TORRES, que los mismos se los había entregado un señor en la ciudad de El Vigía para que ser entregados en la ciudad de Barquisimeto no manifestando el lugar con exactitud ni la persona que presuntamente le había entregado dichos billetes; continuando con la inspección, localizaron detrás del cojín del vehículo Un (01) pote de esmalte martillado en aerosol para superficies metálicas Marca Champion, para color azul de 415 cm3, y sobre los cojines Un (01) teléfono celular Marca: LG, serial 507MXHB0489521 con batería de la misma marca, y Un (01) teléfono celular Marca: Motorota, serial 25-4774 con batería serial M7X719CHRCIM KF. Vista la situación los funcionarios procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos PEDRO RAFAEL TORRES TORRES, CI.V-5.916.769 y LUIS ALFONSO ROMERO GOMEZ, CI.V-17.818.305, a quienes le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puestos a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los Imputados LUIS ALFONSO ROMERO GÓMEZ y PEDRO RAFAEL TORRES TORRES, antes identificados, fueron aprehendidos momento en el cual cometían el hecho punible de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS ó ALTERADAS, toda vez que colocaron en circulación monedas falsificadas o alteradas.- A la situación anterior se adicionan otros Elementos de Convicción, como lo son: 1) Acta de Entrevista Testifical de fecha 01 de Mayo de 2008, que obra al folio 07 y su vuelto de la causa, rendida por el ciudadano ALBERTO ANTONIO RAMOS PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.927.118, ante el Comando del Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; y en la que consta la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO ROMERO GÓMEZ y PEDRO RAFAEL TORRES TORRES, en virtud de haber colocado en circulación monedas falsificadas o alteradas; 2) Acta de Entrevista Testifical de fecha 01 de Mayo de 2008, que obra al folio 08 y su vuelto de la causa, rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.052, ante el Comando del Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; y en la que consta la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO ROMERO GÓMEZ y PEDRO RAFAEL TORRES TORRES, en virtud de haber colocado en circulación monedas falsificadas o alteradas; 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0202, de fecha 02 de Mayo de 2008, suscrita por el Funcionario RAHÚL A. SÁNCHEZ G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia la existencia de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión de los Imputados de autos, dentro de los que se encuentran los Doscientos treinta (230) SEGMENTOS DE PAPEL, de forma rectangular, los cuales son comúnmente conocidos como billetes, de circulación en los países europeos, y los cuales de acuerdo a las conclusiones del Experto son usados típicamente para realizar transacciones bancarias de cualquier tipo, ya que los mismos expresan su valor y cualquier otro uso dado queda al criterio del usuario o poseedor; y 4) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-ST-0204, de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por el Funcionario JOSÉ ALARCÓN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; en la que se evidencia que los Doscientos treinta (230) SEGMENTOS DE PAPEL, con apariencia de los emitidos por el Banco de la Comunidad Europea BCE, ECB, EZB, EKT y EKP, de la denominación de CINCUENTA (50) EURO, exhiben características DISCREPANTES con respecto a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y claves de seguridad, micro impresión, respuesta fluorescente, hilo de seguridad, corresponden a documentos FALSOS DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.- Las actuaciones anteriormente indicadas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven como para fundamentar los hechos por los cuales se debe decretar la Aprehensión en flagrancia a los Imputados de autos.-
De lo anterior se desprende que los Imputados LUIS ALFONSO ROMERO GÓMEZ y PEDRO RAFAEL TORRES TORRES, fue aprehendidos in fraganti, por los Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; al momento en el que cometían el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS ó ALTERADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA FE PÚBLICA, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra LUÍS ALFONSO ROMERO GÓMEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.818.305, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1979, hijo de Gloria Gómez (V) y de Jaime Romero (F), de profesión u oficio comerciante, bachiller en ciencias, residenciado en el Barrio Alianza, Casa N° 05, por la Avenida Rotaria, San Cristóbal Estado Táchira, con número de teléfono celular 0416-8877612 y 0412-083.46.38 de su Madre Gloria Gómez, y PEDRO RAFAEL TORRES TORRES, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.916.769, natural Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 21-02-1956, hijo de Carmen Torres (F) y de Miguel Torres (F), de profesión u oficio comerciante, bachiller, residenciado en la Carrera 5ta, Casa N° 9-46, Barrio Guzmán, San Cristóbal Estado Táchira, con número de teléfono celular 0414-702.92.51 y 0416-952.32.11 de su Tía Carmen Alicia Torres; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito antes descrito.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer a los Imputados LUIS ALFONSO ROMERO GÓMEZ y PEDRO RAFAEL TORRES TORRES, ya identificados, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°) La presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días; y 2°) La Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. Igualmente el Tribunal informa a los Imputados, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en Audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente a los Imputados de autos.-
CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de 24 folios útiles, y que fueron presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-
SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez trascurra el lapso legal correspondiente, todo a los fines de que se continúe con la investigación.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, encabezamiento del artículo 300 del Código Penal, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 256, 260, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG