PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 05 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001198
ASUNTO : LP11-P-2008-001198

Decisión N° 153/07
AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, previa solicitud de la Representación Fiscal en relación a que se Califique la Aprehensión en Flagrancia del imputado ERNESTO OSWALDO SALAZAR, conforme el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, se continúe por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ibidem, se autorice la destrucción de las sustancias ilícitas incautadas, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordene la incautación preventiva conforme a los artículos 63 y 66 ejusdem, del vehículo automotor en el cual se ocultaba y transportaba la sustancia ilícita; este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-160 de fecha 02 de Mayo de 2008, mediante la cual los Funcionarios Cabo Primero (GNB) JOSÉ APARICIO CONTRERAS y Distinguido (GNB) ALEXIS ZAMBRANO MORENO, adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, quienes en esa misma fecha, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana (03:00 a.m.), se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el Sector con el mismo nombre, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, cuando le ordenaron al conductor de un vehículo Color Rojo, Marca Fiat, Modelo Palio, Placas N° MDF-22L, que venía con dirección El Vigía-Nueva Bolivia, a estacionarse a la derecha del referido Punto de Control y se bajara del vehículo, apreciándose qué la persona que conducía el vehiculo era de una estatura aproximada de un metro con setenta y ocho centímetros (1,78 mts), de piel Blanca, corpulento, cabello canoso, calvo y bigote, vistiendo una franela color rojo con Jeans color azul y zapatos negros, aparenta tener unos cincuenta (50) años de edad, a quien se le requirió la documentación que acreditara su legal tenencia del vehículo que conducía, presentando un Certificado de Registro de Vehículo N° 3868313 a nombre del ciudadano Carpio Ardila Juan Carlos, CIV-19.098.058, que ampara un vehículo: MARCA FIAT, MODELO PALIO EX, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACAS N° MDF-22L, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA N° 9BD17156222138414, SERIAL DEL MOTOR N° 5287235, y adjunto al mismo una Autorización donde el ciudadano Carpio Ardila Juan Carlos, CIV-19.098.058, autoriza a circular a nivel nacional con el vehiculo antes descrito al ciudadano ERNESTO OSWALDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°. V-7.183.542, y un Contrato da Garantías de Responsabilidad Civil para vehículos, a nombre de Delgado Montagut Belfo José, CIV-14.782.012, sobre el vehículo MARCA FIAT, MODELO PALIO EX, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACAS N° MDF-22L, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA N° 9BD17156222138414, SERIAL DEL MOTOR N° 5287235. Así mismo se le requirió su documentación personal presentando una cédula de identidad a nombre de: ERNESTO OSWALDO SALAZAR, fecha de expedición 30-03-2006, estado civil soltero, fecha de nacimiento del 10-08-1957, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.183.542, el ciudadano presentaba un comportamiento nervioso y al momento de preguntarle de donde provenía el mismo manifestó que venía de El Vigía y que iba para Barquisimeto, efectuándole un cacheo y persistiendo su actitud sospechosa y nerviosa, por tal motivo se estimó efectuarle una inspección minuciosa, valiéndonos de la presencia de cuatro (04) ciudadanos en calidad de Testigos, identificados como EDGAR ANTONIO VALECILLOS MARQUEZ, JOSÉ ELlESSE RODRÍGUEZ ARELLANO, JULIO CÉSAR FLORES GRINGG y EDMUNDO JOSÉ ACOSTA LUGO, procediéndose a inspeccionar referido vehículo en diversas partes, pero de manera especifica cuando se estaba revisando su interior se notó que los accesorios que conforman el tablero estaban removidos de su estado original, preguntándole al conductor del vehículo si había efectuado alguna reparación, negando lo preguntado, lo que indudablemente obligó a los efectivos a utilizar herramientas con la finalidad de remover el tablero, y vez removido la consola de los relojes e indicadores que se encuentran detrás del volante hacia el tablero, se pudo observar una lamina metálica utilizada como tapa con una medida de 24,5 centímetros de larga por 11 centímetros de ancho, le cual al ser retirada da acceso a un compartimiento secreto diseñado a todo lo largo y ancho del tablero, observando en primer orden la existencia de un lote de envoltorios debidamente ocultos, envueltos en material sintético flexible de color negro y recubierto con material sintético flexible transparente, a tal efecto una vez que fueron sustraídos se procedió a contabilizarlos, obteniendo la existencia de un lote de catorce (14) envoltorios tipo panelas, procediéndose a abrir por un borde observándose en su interior una especie de pasta de color blanco homogéneo que expedía un olor fuerte y penetrante, que estimamos era presunta droga, la cual al ser pesada en presencia del conductor y los testigos arrojó un peso bruto promedio de catorce (14) Kilos con seiscientos cuarenta (640) gramos, valiéndonos para ello de una balanza electrónica Marca Mobba, Modelo mini, Código 0145-92028, en vista de esta situación se procedió a efectuar la detención preventiva del ciudadano conductor del vehículo quien responde a la identidad de: ERNESTO OSWALDO SALAZAR, fecha de expedición 30-03-2006, estado civil soltero, fecha de nacimiento del 10-08-1957, y titular de la cédula de identidad N° V-7.183.542, de profesión comerciante, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado actualmente en el sector las Delicias, Barrio la Cooperativa, Calle Florida, Casa Nro. 18, Maracay Estado Aragua, hijo de Braulio Morales (fallecido) y de Cecilia Cristina Salazar (fallecida), a quien se fueron leídos sus derechos estipulados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose igualmente a notificar mediante llamada telefónica a este Despacho de Guardia quien giro las instrucciones correspondientes.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado ERNESTO OSWALDO SALAZAR, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.183.542, nacido en fecha 10/08/1957, soltero, de profesión u ocupación comerciante, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de BRAULIO MORALES (F) y de CECILIA CRISTINA SALAZAR (F), con instrucción de cuarto grado de educación primaria, Residenciado en el Sector La Cooperativa, Calle Florida, Casa N° 18, Maracay Estado Aragua, con número telefónico 0243-2417784; fue aprehendido por los Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, momento en que se comete el delito de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que este Tribunal estima que en la oportunidad de llevarse a cabo el procedimiento de inspección del vehículo en el cual transitaba, fueron encontradas ocultas las sustancias que resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de trece (13) kilos con novecientos cincuenta (950) gramos. A la situación anterior además del Acta de Investigación Penal antes descrita, se adicionan Elementos de Convicción como lo son: 1) Actas de Entrevistas Testificales de fecha 02 de Mayo de 2008, suscritas por los ciudadanos EDMUNDO JOSÉ ACOSTA LUGO, EDGAR ANTONIO VALECILLOS MÁRQUEZ, JULIO CÉSAR FLORES GRINNG y JOSÉ ELIESE RODRÍGUEZ ARELLANO, quienes entre otros datos se tiene que son venezolanos y mayores de edad; mediante la cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos; 2) Inspección Ocular N° SIP-160, de fecha 02 de Mayo de 2008, suscrita por el Sub. Teniente (GNB) CRUZ ELIEZER GOYO VILLARROEL, Funcionario adscrito al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos; 3) Reseña Fotográfica del Procedimiento del Acta de Investigación Penal N° SIP-160 de fecha 02 de Mayo de 2008, en la que se observa el sitio del vehículo en el que se encontraba oculta la sustancia ilícita, se observa igualmente a la sustancia incautada, al imputado y a los Funcionarios que practican sus aprehensión; 4) Formatos de Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 de Mayo de 2008, emanado del Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, en la que constan las evidencias incautadas, dentro de las cuales se encuentra la sustancia ilícita; 5) Experticia Toxicológica in vivo N° 90067-788, de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por la Experto Profesional II YASMIN C. MORALES, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en muestras tomadas al investigado, en sangre, orina y raspado de dedos, resultando negativo para alcohol, cocaína y marihuana; 6) Experticia Química Barrido N° 9700-067-787, de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por la Experto Profesional II YASMIN C. MORALES, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en un peso neto de trece (13) kilos con novecientos cincuenta (950) gramos; 7) Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-067-DC-670, de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrita por los Expertos KLEBER RIVAS, ALEXANDER MEDINA y JUBARDI ROJAS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que consta que en el análisis Físico de Acoplamiento realizado en el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS DE CIRCULACIÓN MDF-22L, se constató que las piezas PANELAS, SE ACOPLAN PERFECTAMENTE EN LA CAVIDAD INTERNA UBICADA DETRÁS DEL TABLERO del referido vehículo; y 8) Inspección N° 2254, de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por los Funcionarios MAX FERRER LINARES y LUIS RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde se deja constancia de la existencia y características del vehículo Marca FIAT, Modelo Palio, Color Rojo, Tipo Sedan, con Placas MDF-22L, Clase Automóvil, Uso Particular, en el cual se ocultaba y transportaba las sustancias incautadas en el presente asunto penal.- Todas las actuaciones anteriormente indicadas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe decretar la aprehensión en flagrancia al imputado ERNESTO OSWALDO SALAZAR, ya identificado.-
De lo anterior se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Puesto El Quebradón, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Carretera Panamericana, Sector El Quebradón, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, momento en el que cometían el delito de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ERNESTO OSWALDO SALAZAR, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.183.542, nacido en fecha 10/08/1957, soltero, de profesión u ocupación comerciante, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de BRAULIO MORALES (F) y de CECILIA CRISTINA SALAZAR (F), con instrucción de cuarto grado de educación primaria, Residenciado en el Sector La Cooperativa, Calle Florida, Casa N° 18, Maracay Estado Aragua, con número telefónico 0243-2417784, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados anteriormente, con los que se evidencia que efectivamente se materializó tal delito, para estimar que el imputado ERNESTO OSWALDO SALAZAR, antes identificado, ha sido autor o partícipe del mismo, así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por los delitos, lo cual puede conllevar a que no se sometan a la persecución penal que se les sigue. Por otra parte considera quien aquí Decide, el delito que se les imputa, es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el literal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 tanto en su numeral 2 como en su parágrafo primero, ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma, en virtud de que se trata de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo es igual a diez (10) años, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público contra el imputado ERNESTO OSWALDO SALAZAR, supra identificado. En consecuencia de lo anterior.
TERCERO: Se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Boleta de Traslado, con oficio al Centro Penitenciario Región los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.-
CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
QUINTO: A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO QUE CURSA EN LA PRESENTE CAUSA N° LP11-P-2008-001198, y que se encuentran descritas en Experticia Química Barrido N° 9700-067-787, de fecha 03 de Mayo de 2008, suscrita por la Experto Profesional II YASMIN C. MORALES, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en un peso neto de trece (13) kilos con novecientos cincuenta (950) gramos. Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia expídase a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Copia Certificada de la presente Decisión que contiene la Autorización de Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada en la presente causa.-
SEXTO: A petición de la Representación Fiscal y conforme a los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR en el cual se ocultaba y transportaba la sustancia ilícita en la presente causa; vehículo que posee las características siguientes: MARCA FIAT, MODELO PALIO EX, AÑO 2002, COLOR ROJO, PLACAS N° MDF-22L, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA N° 9BD17156222138414, SERIAL DEL MOTOR N° 5287235.-
SÉPTIMO: Se ORDENA EL DESGLOSE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL IMPUTADO DE AUTOS, que obra en las presentes actuaciones, y en su lugar DÉJESE Copia Fotostática Certificada de tal Documento de Identificación.-
OCTAVO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por las Partes.-
NOVENO: Se acuerda agregar a las actuaciones complementarias constantes de cuarenta y ocho (48) folios útiles y que fueron presentadas por la Representación Fiscal en la audiencia celebrada en la presente fecha.-
DÉCIMO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución del Sistema Juris 2.000 le corresponda conocer.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículo 31, 63, 66 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG