REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 05 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001199
ASUNTO : LP11-P-2008-001199

Decisión N° 154/08

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial S/N de fecha 01 de Mayo de 2008, mediante la cual los Funcionarios SANDRO GUILLÉN, MARCELO COLMENARES y CAROLINA BRICEÑO, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, dejan constancia sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROMELIA MANZANILLA GARCÍA; Acta Policial en la que identifica como Investigado al ciudadano JORGE LUIS SEMPRUM MANZANILLA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.991.266; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, y que se encuentran descritos en el Acta Policial antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que fueron los Funcionarios Policiales que practican la aprehensión del imputado, en virtud de en fecha 01 de Mayo de 2008, el ciudadano JORGE LUIS SEMPRUM MANZANILLA, destruyó bienes de propiedad de la ciudadana MARÍA ROMELIA MANZANILLA GARCÍA.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado JORGE LUIS SEMPRUM MANZANILLA, antes identificado, fue aprehendido cuando el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, acababa de cometerse, toda vez que la Comisión Policial acude a la residencia de la Víctima en virtud que se produjo una solicitud de ayuda realizada a través de llamada telefónica en la que se informaba sobre los hechos que se le imputan al ciudadano JORGE LUIS SEMPRUM MANZANILLA. Los argumentos antes descritos sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe Decretar la aprehensión en flagrancia al Investigado de autos, por la presunta comisión del delito antes descrito. De lo anterior se desprende que el Investigado JORGE LUIS SEMPRUM MANZANILLA, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios SANDRO GUILLÉN, MARCELO COLMENARES y CAROLINA BRICEÑO, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado ciudadano JORGE LUIS SEMPRUM MANZANILLA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.991.266, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de ocupación u oficio indefinido, y residenciado en la Calle Las Flores, Casa N° F-55, Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, con número telefónico celular 0424-7355701; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ROMELIA MANZANILLA GARCÍA.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JORGE LUIS SEMPRUM MANZANILLA, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana MARÍA ROMELIA MANZANILLA GARCÍA, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia1°) Se ordena la salida del ciudadano JORGE LUIS SEMPRUM MANZANILLA de la residencia en común con la Víctima, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2°) Se le prohíbe al ciudadano JORGE LUIS SEMPRUM MANZANILLA, el acercamiento a la ciudadana MARÍA ROMELIA MANZANILLA GARCÍA; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 3°) Se le prohíbe al ciudadano JORGE LUIS SEMPRUM MANZANILLA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARÍA ROMELIA MANZANILLA GARCÍA, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos.-
CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
SEXTO: Se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación, una vez transcurra lapso legal.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículos 50, 78, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 256, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA