REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 10 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001264
ASUNTO : LP11-P-2008-001264

Finalizada la audiencia y oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado LUIS ALIPIO NAVAS VIVAS, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 17-27-12-60, de 48 años de edad, de ocupación obrero de construcción, de estado civil casado, hijo de Luís Alipio Nava y María Emma Vivas, titular de la cédula de identidad N° V. 8-079.834, residenciado en Tovar, Aldea El Peñón, sector San Diego, casa S/N, diagonal a la estación se servicio San Diego, Estado Mérida; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA ARAQUE DE PEÑA, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); por los hechos según consta en Acta Policial de fecha 07-05-2008, suscrita por los funcionarios Sargento segundo (PM) 077 Germán Contreras y Distinguido (PM) 500 José Angulo Altuve, adscritos al Sub-Comisaría Policial Nº 14 de la Azulita, Estado Mérida, donde los mimos dejan constancia que las 11: 00 horas de la mañana, del día 07-05-2008, encontrándose por el sector de la calle 5ta, de la población de la Azulita, y observaron a una ciudadana que se encontraba alterada y pidiendo auxilio, identificada con el nombre de Lina Rosa Araque de Peña, e informó que un sujeto la había robado dentro de su residencia, señalando al hoy imputado quien iba corriendo por la mencionada calle. Los funcionarios realizaron la persecución, y le dieron voz de alto, siendo interceptado, preguntándoles que si tenía en su poder un arma de fuego o algo proveniente del delito, manifestando el sujeto verbalmente que no, procediendo seguidamente a la realización de la inspección personal conforme al artículo 205 del C.O.P.P. El funcionario Germán Contreras lo despojó de un arma blanca (navaja pico de loro), la cual llevaba en la mano derecha, y de un celular de color plateado, marca HUAWEI que llevaba en su bolsillo derecho parte de atrás del pantalón que vestía. Así mismo se le incautó dentro de la camisa que vestía, un monedero de color verde, negro y blanco, de material sintético, encontrándose en el mismo un bolígrafo, una copia de la cédula de la dueña, unas monedas de antigua circulación ( 2.900) y ( 21 Bs.F), quedando detenido y a la orden del Ministerio Público. El sujeto quedó identificado como Luís Alipio Navas Vivas.
Como puede apreciarse de los hechos antes narrados, tipificado en nuestra norma Penal como Robo Agravado, el delito se acababa de cometer, toda vez que una vez cometido el hecho por parte del imputado de autos dentro de la residencia del padre de la víctima, donde aquel bajo amenazas con un arma blanca tipo navaja la despoja de su cartera y celular, y logra salir corriendo, la misma víctima pidió auxilio e les indicó a los funcionarios actuantes la trayectoria del imputado, por lo que procedieron a su persecución, encontrándosele en su poder, los objetos ( monedero, dinero en efectivo, celular ).
SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal.
TERCERO: A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda en contra del imputado antes identificado, MEDIDA JUDICIAL A DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 del C.O.P.P, tomando en consideración que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, fue el autor de la comisión del delito de Robo Agravado. En este sentido tenemos: Acta Policial de fecha 07-05-2008, suscrita por los funcionarios Germán Contreras y José Angulo Altuve, adscritos al Sub-Comisaría Policial Nº 14 de La Azulita del estado Mérida, donde los mimos dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la persecución y aprehensión del imputado, así como lo expuesto por la víctima LINA ROSA ARAQUE DE PEÑA. Igualmente, de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia: 1.- Denuncia interpuesta en fecha 07-05-2008, por la ciudadana Lina Rosa Araque de Peña, titular de la cedula de identidad Nº 4.882.376, donde expuso entre otras cosas que: “Vengo con el fin de denunciar a un ciudadano que se introdujo en la casa de mi padre donde yo me encontraba, ubicada esta en la calle quinta, casa numero 3-46, ya que este señor con una navaja en su mano derecha intentó tomarme y se introdujo a la casa y amenazándome con la navaja tomó la cartera y el teléfono celular que estaban sobre la cama, sin dejar de apuntarme con la navaja, no pudiendo yo hacer nada, ya que él se encontraba muy cerca mío. Al tomar las cosas y salir corriendo de la casa yo comencé a gritar a mis hermanos que se encontraban dentro de la casa hacia el fondo, salí a la calle pidiendo ayuda, y en eso iba bajando una de las patrullas del pueblo, y al verme gritar y al ciudadano corriendo, procedieron a alcanzarlo, lo desarmaron y metieron en la patrulla. 2.- Cadena de Custodia Nº 215 de fecha 07-05-2008, correspondiente a los objetos incautados al imputado. 3.- Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0210 de fecha 07-05-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde en sus conclusiones exponen: Lo descrito en el numeral del (01), (02), (03), (04) y (05) del presente informe pericial costa de Billetes y Monedas los cuales son utilizados como instrumentos monetarios, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor o usuario. Lo descrito en el numeral seis (06) del presente informe pericial consta de: Un (01) lapicero el cual es utilizado como un instrumento común para escribir o dibujar sobre papel, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor o usuario. Lo descrito en el numeral del siete (07) del informe pericial consta de: Una (01) Navaja, herramienta que se utiliza para cortar materiales, también puede ocasionar lesiones dependiendo de la región comprometida, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor o usuario. Lo descrito en el numeral del ocho (08) consta de: Una (01) Cartera la cual es utilizada para llevar consigo documentos, billetes, monedas, etc., cualquier otro uso queda a criterio del poseedor o usuario.
Aunado a los elementos que anteceden, existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y el comportamiento del imputado en otro proceso que lleva por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 y el Tribunal de Ejecución Nº 01, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde en el primero existe una solicitud de fecha 18-01-2007, por el delito de Hurto, y en el segundo, el imputado se encuentra citado de manera reiterada para que comparezca por ante la Coordinación Zonal Nº 01 de la región Andina. En consecuencia se ordena la remisión del imputado en mención, por intermedio de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, al Centro Penitenciario de la región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, lugar donde quedará recluido a la orden de este Despacho.
CUARTO: Se acuerda librar oficios a los Tribunales de Juicio N° 01 Ejecución N° 01, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, participándoles que este Tribunal, mediante decisión dictada en esta misma fecha, le decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, al imputado Luís Alipio Navas Vivas, en la causa que se le sigue, por el presunto delito de Robo Agravado.
QUINTO: Se ordena expedir copias simples solicitadas por la Defensa y Fiscal del Ministerio Público.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del C.O.P.P las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.


JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



EL SECRETARIO



ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA