REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 12 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001295
ASUNTO : LP11-P-2008-001295

Finalizada la audiencia a los fines de decidir solicitud fiscal, en relación a que se califique la aprehensión en flagrancia en contra de FIDELINO RINCON, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMILIN MONRROY GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sean acumuladas las causas N° LP11-P-2007-3293 y la presente, tomando en cuenta el Principio de la Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del COPP, y artículo 70 numeral 4 eiusdem. Igualmente solicita se oficie a la Medicatura Forense a los fines de que informe si el imputado acudió a dicho centro por la orden emanada por el Tribunal de Control N° 02. Por último, se verifique el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera acordada por el mencionado Tribunal, y las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, requiriendo, en razón al incumplimiento reiterado del imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 COPP, por encontrarse dentro de los supuestos que prevé dicha norma, existiendo obstaculización de la investigación al regresar a su residencia.
Consigna el Ministerio Público, Informe Medico Forense practicado a la ciudadana YAMILIN MONRROY GONZÁLEZ, realizado por el Dr. Faustino Vergara, así como la causa del Tribunal de Control N° 02 constante de 36 folios útiles, a los fines de su respectiva acumulación. Solicita copias simples de la presente acta.
La víctima YAMILIN MONRROY GONZALES, señaló entre otras cosas que aceptó se instalara en la casa, nuevamente su esposo, por la alimentación de sus hijos.
El imputado FIDELINO RINCON, previamente a su declaración, se le impuso de sus derechos, indicando entre otras cosas, que formaron el hogar, iban bien pero llegó el día de los hechos con “unos tragos en la mente”, y como no lo dejaba entrar forcejeó con ella, y como a las 11:10 empujan la puerta, entran los dos señores agentes y les dice que estaban violando un derecho, y que les dejara una citación, se le vienen encima y lo agarran a golpes, es cuando cae al suelo, llegaron a la policía lo ven botando sangre y le dicen que lo llevarán al hospital.
Luego pidió al Tribunal se le expidiera copias simples del Acta. Respondió a preguntas del Ministerio Público, donde indicó que … la agredí fue por el forcejeo, no me aclararon el día que tenía que presentarme en la Medicatura Forense, pero para allá yo no fui y fue porque no me dieron una fecha exacta, tampoco me acuerdo que me hubieran dicho: Tal día tiene que presentarse ante el Tribunal.
La defensa privada ABG. VÍCTOR RAMIREZ, quien expuso que su defendido fue realista al decir la verdad, y no captó bien la obligación que tenía, si bien es cierto que él volvió a su hogar a convivir con su esposa y compartir con sus hijos dentro de su mismo techo, lo hicieron de manera voluntaria ambas partes, donde hubo la reconciliación mutua. Solicita el defensor, se reconsidere la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 de nuestro COPP, para que su defendido quien es un padre de familia y trabajado, al gozar de su libertad pueda incorporarse a su faena de trabajo para así poder contribuir con la manutención de sus hijos, y por supuesto cumplir con todos y cada uno de los requisitos que el Tribunal le imponga. Solicito al Tribunal se le expida copias simples de la presente Acta.
La Fiscal del Ministerio Público, hizo la siguiente aclaratoria: En el Acta de aprehensión hay un error cuando colocan “…en esta misma fecha siendo las 12:57 horas de la noche…” siendo lo correcto “12:57 horas de la madrugada”, lo cual es corroborado por el auto de apertura de investigación iniciada por la misma Fiscalía, y por el recibido del oficio de las diligencias ordenadas al CICPC Sub-Delegación El Vigía mediante oficio.

Una vez oída a las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PUNTO PREVIO: Se ACUERDA la ACUMULACIÓN de la presente causa N° LP11-P-2008-1295, a la causa N° LP11-P-2007-3293, por la conexidad que existe en cada uno de los Asuntos Penales, conforme al artículo 70 numeral 4 del COPP, toda vez que son considerados delitos conexos, los diversos delitos imputados a una misma persona, lo cual por el Principio de la Unidad del Proceso, se impide seguir diferentes procesos a una persona aunque haya cometido diversos delitos.
Ante tal circunstancia, el conocimiento de los delitos conexos corresponderá a uno solo de los Tribunales competentes conforme al artículo 71 numeral 2 eiusdem, evidenciándose en el presente caso, que en ambas causas figura como imputado FIDELINO RINCON, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, encontrándose ante dos casos con el mismo delito, los cuales señalan igual pena, debe intervenir para juzgar, el Tribunal que conoció primero. Tal señalamiento guarda estrecha relación con el artículo 72 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece de manera expresa, que la “Prevención” se determina por el primer acto de procedimiento que se realiza ante un Tribunal.
En efecto, en el Asunto N° LP11-P-2007-3293, el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial, en fecha 21-12-2007 realizó los siguientes actos: 1.-Calificación de Aprehensión en Flagrancia; 2.- Autorizó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial; 3.- Otorgó Medida Cautelar y Medida de Seguridad y Protección; 4.- Ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, todo en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, figurando como imputado FIDELINO RINCON.
Por las consideraciones anteriores, se acuerda la acumulación de la presente Asunto signada con el N° LP11-P-2008-1295, al Asunto N° LP11-P-2007-3293, por tratarse de delitos conexos.
PRIMERO: Según los parámetros del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de FIDELINO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.100.030, de 41 años de edad, nacido en fecha 20-04-1967, hijo de Fidelino Rubio (f) y de Basilia Rincón (f), de oficio obrero, grado de instrucción; Cuarto Año de Bachillerato, natural de Colón Estado Táchira, residenciado en el sector Santa Rita 1, calle principal casa N° 10, detrás de la Urbanización Lago Sur El Vigía Estado Mérida, teléfono residencial N° 0275-2679229; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YAMILIN MONRROY GONZÁLEZ; por cuanto tal como consta de las actuaciones que conforman la causa, específicamente del Acta Policial N° 0102-08 de fecha 09-05-2008, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, se acababa de cometer en contra de la víctima ciudadana YAMILIN MONRROY GONZÁLEZ. Se observa de la mencionada Acta, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Segundo (PM) 143 ALFONSO RINCÓN y Dtgdo (PM) 301 ARRIETA VÍCTOR, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, de la Brigada Vehicular, que los hechos se suscitaron en fecha 08-05-2008, siendo el caso que cuando llegan a la referida Sub-Comisaría Policial, la ciudadana YAMILIN MONRROY GONZÁLEZ les manifestó que su esposo la había agredido físicamente y que se encontraba en la residencia bajo los efectos del alcohol, con sus hijos menores de edad, temiendo por la vida de estos. De inmediato se trasladaron a la residencia de la denunciante, ubicada en el sector Santa Rita 1, calle 02, casa N° 01 de la Urbanización Lago Sur de El Vigía Estado Mérida, y realizaron varios llamados al ciudadano Fidelino quien no respondió, por lo que se le solicitó a la ciudadana YAMILIN MONRROY GONZÁLEZ su autorización para entrar a su residencia, y previa autorización ingresaron, encontrándose Fidelino rincón a quien le solicitaron que los acompañara hasta la Sub-Comisaría Policial, negándose en reiteradas oportunidades con un tono y forma agresiva, manifestando que no los acompañaría para ningún lado. Se indica igualmente en la mencionada Acta, que de improviso el imputado salió corriendo hacia la cocina, donde fue interceptado para salvaguardar la vida de los niños quienes se encontraban dentro de la casa, arremetiendo aquel contra la Comisión Policial tirándose al piso a efecto de no acompañarlos, obligándose los funcionarios utilizar la fuerza física para neutralizar al ciudadano y poderlo trasladar en la Patrulla. Los funcionarios aprehensores, visualizaron que el detenido presentaba un golpe a nivel de la cabeza y otro al nivel del ojo, siendo trasladado al Hospital II de El Vigía, para su atención.
La violencia física ejercida por parte del imputado FIDELINO RINCON, en contra de YAMILIN MONRROY GONZÁLEZ, es verificada por la constancia médica inserta al folio 7, suscrita por el Médico residente del Hospital II de El Vigía, donde dejó plasmado que en la misma fecha 08-05-2008 la paciente Yamilín Monrroy González, presentaba lesiones. En este mismo sentido, se constata del Reconocimiento Médico Legal de fecha 09-05-2008, signado bajo el N° 9700-230-MF-584, suscrito por el Medico Forense adscrito al CICPC, que las lesiones de la paciente, Yamilín Monrroy González, apreciadas en la región malar izquierda y retroauricular izquierda, región escapular izquierda, traumatismo en labio inferior lado izquierdo con lesión superficial de mucosa y traumatismo tercio distal interno muslo izquierdo; ameritaron asistencia médica que la incapacitaban para sus labores habituales, y debía sanar en un lapso de siete (7) siete días salvo complicaciones posteriores. Las lesiones fueron infringidas en
Las constancias médicas, coinciden con la denuncia interpuesta en fecha 08-05-2008, por la misma víctima Yamilín Monrroy, quien entre otras cosas indicó que cuando ella le pidió dinero a su esposo, él (imputado) le manifestó que a ella le faltaba era golpes para amansarla, agarrándola a golpes de puño por la cara, oído, espalda, brazos y otras partes del cuerpo.
En este caso se evidencia, que el delito se acababa de cometer cuando los funcionarios llegaron a la residencia de la víctima y lograron aprehender al imputado, quien momentos antes había lesionado físicamente, a la víctima.
SEGUNDO: Se autoriza al Ministerio Público, para que el presente Asunto se siga por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal, de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad solicita el Ministerio Público, y por su parte la defensa solicita se le otorgue una medida cautelar; se acuerda conceder nueva oportunidad al imputado FIDELINO RINCON, ratificando las medidas impuestas en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial, en fecha 21-12-2007. En relación a las Medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima tenemos las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley especial que rige la materia, referidas a: 1.) Salida del ciudadano FIDELINO RINCON, de la residencia en común con la víctima, autorizándose que se lleve consigo sólo sus artículos personales y herramientas de trabajo, para lo cual debe hacerse acompañar de un funcionario policial, el día miércoles 14-05-2008, a las 8:00 horas de la mañana, en tal sentido se ordena librar oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida. 2.) Prohibición del agresor de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia. 3.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.
Aunadas a las anteriores medidas de protección y seguridad, este Tribunal acuerda conforme a los numerales 8 y 11 del artículo en mención, las siguientes: 4.) Ordenar que periódicamente un funcionario policial, realice, por lo menos una vez diaria, visitas en la residencia de la víctima Yamilin Monrroy González, hasta tanto se emita un acto conclusivo por parte del Ministerio Público. En tal sentido, líbrese ofico al Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad; 5.) Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas, por parte del imputado, toda vez que debido a la ingesta de bebidas de alcohol, el imputado de autos, se torna agresivo con su entorno familiar, siendo el principal factor generador de la violencia. 6.) Obligación por parte del imputado Fidelino Rincón, de proporcionar a la víctima YAMILIN MONRROY GONZÁLEZ, y a sus cuatro hijos menores de edad, el sustento necesario para la manutención, acordando para ello, el depósito de la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300).
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ratifica la impuesta por el mismo Tribunal de Control N° 02, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la orden del Tribunal de Control N° 02.
Se deja expresa constancia, que fue tomado en consideración para no revocar las medidas impuestas, la situación económica de la víctima YAMILIN MONRROY GONZÁLEZ a quien le es imposible poder sufragar, por ella misma, los gastos más elementales de su familia, debido a la ocupación que ostenta (oficios del hogar). Aunado a que manifiesta carecer de ayuda familiar.
Mediante Acta firmada la cual es llevada en audiencia, el imputado FIDELINO RINCON se compromete a cumplir con las medidas impuestas, informándole de igual manera, sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva, con respecto a la revocatoria de las medidas impuestas, en caso de incumplimiento.
CUARTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida.
QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado y el Imputado del Acta y del presente Auto.
SEXTO: Se ordena remitir el presente Asunto Penal al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el cual una vez trascurra el lapso legal correspondiente, debe remitir a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, el presente Asunto Penal a los fines de continuar con el procedimiento especial.
SEPTIMO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.