REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 05
El Vigía, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-392

Durante la Audiencia Preliminar, la Fiscal VI del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., expresó en forma oral circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuándo y cómo sucedieron los hechos, indicando los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, por los cuales le imputa al ciudadano FRANKLIN ALI MORALES PIRELA, el delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NATHALY SUGEIDY SÁNCHEZ. Y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NATHALY SUGEIDY SANCHEZ.
Así mismo la Vindicta Pública, ofreció los medios de prueba, por considerarlos, pertinentes y necesarios, requiriendo de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 del COPP, el enjuiciamiento del mencionado imputado, se admitiera la acusación en los términos expuestos y los medios de pruebas ofrecidos y se declarara la apertura al Juicio Oral y Público. Por último solicitó se revisara la Medida Cautelar impuesta al imputado de autos en fecha 10-03-2007, por este Tribunal de Control, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, cada 15 días.
Luego de admitida la acusación fiscal y el imputado FRANKLIN ALI MORALES PIRELA solicitó se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso, la Vindicta Pública

Por su parte el imputado, previo a su declaración de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para debatirse en el correspondiente juicio oral. Por lo que impuesto de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional y efectuado las exigencias del artículo 131 del COPP, aunado a la imposición de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, y en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 eiusdem; FRANKLIN ALI MORALES PIRELA dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 17-11-1975, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.579.509, de profesión u oficio cantante, hijo de Alí Morales (v) y María Beatriz (v), domiciliado en Nueva Bolivia, vía Panamericana, diagonal al Auto Lavado Longa, Estado Mérida, celular 0424-7063376. Expuso que: “Yo admito todos y cada uno de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y como reparación del daño ofrezco disculpas a la señora. De igual manera pido con todo respeto a la ciudadana Juez que motivado a mi trabajo solicito que las presentaciones que me imponga sea cada dos (2) meses, esto a los fines de poder desempeñarme laboralmente, es todo”.

La Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, solicitó conforme al artículo 42 del COPP, se le otorgue a su defendido la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, una vez admitida la acusación fiscal. Así mismo requirió se tome en consideración lo manifestado por el imputado en cuanto a que las presentaciones que el Tribunal le imponga sea de cada dos (2) meses a los fines de poder trabajar sin ninguna restricción, y por último se le expidan copias simples de la presente Acta.

La víctima ciudadana NATHALY SUGEIDY SANCHEZ, expuso: “Yo estoy de acuerdo que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y acepto las disculpas ofrecidas como reparación del daño”.

Finalizada la presente audiencia y oídas a las partes, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 y 331 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada Hortencia Del C. Rivas P., contra el acusado ciudadano FRANKLIN ALI MORALES PIRELA, por el delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana NATHALY SUGEIDY SANCHEZ de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.153.939; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos ocurridos en fecha 07 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente las 02:15 hora de la tarde; cuando la SUB-INSPECTOR (PM) IRAIDA PILIPCZENKO, adscrita a la Parroquia José Antonio Páez, Comisaría Policial N° 04, El Vigía, Estado Mérida; se trasladó en compañía de las ciudadanas KEYLA MUÑOZ y GLORIA DUARTE SUAREZ, y el ciudadano de nombre MORALES PIRELA FRANKLIN ALI, hacia el sector La Pedregosa, específicamente en el Barrio La Puerta, Parroquia José Antonio Páez, calle principal, donde se iba a realizar una inspección a la residencia de este último para verificar las condiciones de su vivienda, y así poderle diligenciar una vivienda. Al llegar al sitio el Sr. abrió la puerta principal la cual tenia cerrada con candado y al entrar se encontraba una ciudadana quien posteriormente quedaría identificada como NATHALY SUGEIDY SANCHEZ, de 18 años de edad. C.I. N° 25.153.939, quien le manifestó de inmediato a los presentes que necesitaba ayuda ya que su concubino, le había quitado su bebe de 9 meses de edad hace aproximadamente 10 días y se la había dado a una señora para que la cuidara y que el mismo en reiteradas oportunidades la golpeaba, la amenazaba, le manifestaba a las personas que ella tenia problemas mentales y que la dejaba encerrada en contra de su voluntad. Dicho señalamiento fue corroborado con varias vecinas del sector identificadas con ALEXIDA HERNANDEZ, ROSALBA DUARTE Y ESTRADA GABRIELA.
SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Tenemos: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP. 1.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE LEOSMAR TOVAR y AGENTE JHON LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; para que sean citados al Juicio oral y público, para que rindan su testimonio y a la vez ratifiquen el contenido y firma de lo siguiente: 1.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 375, de fecha 09-03-2007, cursante al folio 34 y su vuelto de la causa. 2.- Declaración del Medico Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; para que sea citado al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 282, según oficio N° 9700-230-MF-319, de fecha 08-03-2007; cursante al folio 28 de la causa. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración de la funcionaria SUB-INSPECTOR (PM) IRAIDA PILIPCZENKO, actualmente adscrita a la Parroquia José Antonio Páez, Comisaría Policial Nº 04, El Vigía, Estado Mérida; para que sea citada al Juicio oral y público, para que rindan su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma, exponiendo en relación con lo explanado en el ACTA POLICIAL N° 0015-07, de fecha 07-03-2007, cursante al folio 01 y su vuelto de la causa. 2.- Declaración de la ciudadana NATHALY SUGEIDY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.153.939; para que sea citada al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio. 3.- Declaración de la ciudadana ALEXIDA ESTHER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.895.803, para que sea citado al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio. 4.- Declaración de la ciudadana ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.638, para que sea citado al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio. 5.- Declaración de la ciudadana KEYLA AYARITH MUÑOZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.249.536, para que sea citado al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio. 6.- Declaración de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ESTRADA PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.206, para que sea citado al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio. 7.- Declaración de la ciudadana GLORIA DUARTE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.941.115, para que sea citado al Juicio oral y público, para que rinda su testimonio. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Eiusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, atendiendo las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que establece que las Experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que puedan ser apreciadas por el Juez de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso. 1.- INSPECCIÓN TECNICA N° 375, de fecha 09-03-2007, cursante al folio 34 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE LEOSMAR TOVAR y AGENTE JHON LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.- 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 282, según oficio N° 9700-230-MF-319, de fecha 08-03-2007; cursante al folio 28 de la causa; suscrito por el Medico Experto Profesional IV Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, realizado en la persona de la ciudadana NATHALY SUGEIDY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.153.939.
TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado FRANKLIN ALÍ MORALES PIRELA, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP., en el sentido que la pena de cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público (VIOLENCIA FÍSICA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD), no exceden de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representación fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representación Fiscal como la víctima NATHALY SUGEIDY SANCHEZ, no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado FRANKLIN ALÍ MORALES PIRELA, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado el primero, en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el segundo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana NATHALY SUGEIDY SANCHEZ.
LAPSO: UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (14-05-08).
CONDICIONES que deberá cumplir FRANKLIN ALÍ MORALES PIRELA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del COPP, es la siguiente: 1.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización expresa por parte del Tribunal.
A todo evento, el imputado FRANKLIN ALÍ MORALES PIRELA deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Pruebas de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada dos (2) meses. Se En caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta y del presente Auto a solicitud de la Defensa.
SEXTO: Se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta al imputado, en fecha 10 de marzo de 2007, consistente en presentación periódica cada 15 días, por ante este Tribunal.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ




LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMIREZ