REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000657

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como y cuando ocurrieron los hechos, indicando los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que motivaron la acusación en contra de JOSE GREGORIO LEAL COROBO, por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ PAEZ. Y acusando a los ciudadanos OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ OSUNA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6, numerales 1,2,3,8,10, de La Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ATENCIO MONTES TORRES.
La Vindicta Pública ofreció los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Público, por considerarlos lícitos e incorporarlos al proceso conforme a lo dispuesto en el COPP, las cuales constan en el escrito acusatorio inserto a los folios 107 al 116 de las actuaciones.
Posteriormente, el Ministerio Público, a los fines de oírle su opinión en cuanto al ACUERDO REPARATORIO planteado entre las partes (víctimas e imputados), indicó que al escuchar de manera espontánea, libre y voluntaria lo señalado por las victimas, solicitó se homologara el ACUERDO REPARATORIO, y se procediera a decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEAL COROBO, OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ OSUNA, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 y artículo 318 numeral 3 del COPP. Así mismo procedió a solicitar al Tribunal informara a la mayor brevedad, al Juzgado de Juicio N° 01 de la sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del sobreseimiento de la presente causa, a favor de JOSE GREGORIO RAMIREZ OSUNA; en virtud de la orden de aprehensión que en su contra existe tal y como se evidencia de oficio N° 85 de fecha 21-01-2007, por el delito de Robo Simple, figurando como víctima Contreras Rangel María Luisa.

Seguidamente, las víctimas solicitaron el derecho de declarar, realizándolo en su orden: MIGUEL ATENCIO MONTES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 9.395.050, expuso: Yo dejé el carro parado frente a la Arepera Noche y Día, en la avenida Bolívar, de esta ciudad de El Vigía, y cuando regresé el carro ya no estaba ahí, yo le avisé al dueño del vehículo Gregorio Antonio Hernández y nos fuimos para la PTJ y nos mandaron para la policía, y al otro día me informaron que habían encontrado el carro, yo ese día estaba tomado y para que el dueño del carro no me dijera nada yo inventé todo eso, le pido disculpas al dueño del carro por lo ocurrido y esa situación ya fue aclarada con él todo lo que verdaderamente sucedió.
GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.218.213, expuso: Es verdad que el señor Miguel Atencio me aclaró en realidad cómo ocurrieron los hechos, y lo importante fue que no nos pasó nada, y él me dijo que en ningún momento lo habían amarrado, solo que estaba preocupado porque había dejado el vehículo de manera descuidada en la vía.
Luego del ofrecimiento del ACUERDO REPARATORIO, por parte de los imputados JOSE GREGORIO LEAL COROBO, OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ OSUNA; las víctimas manifestaron al Tribunal que aceptaban en forma libre y con conocimiento de sus derechos, el ofrecimiento realizado por los imputados, de la cantidad de 16.000 mil bolívares, en cheque de gerencia, el cual recibirían en el acto, estando plenamente conformes.

El Tribunal impuso a los imputados JOSE GREGORIO LEAL COROBO, OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ OSUNA, de los derechos que le asisten según la norma constitucional correspondiente al artículo 49.5, y según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente los imputados de autos, fueron impuestos de la medida alternativa de la prosecución del proceso, prevista en el artículo 40 y siguientes del COPP., y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem.
Los imputados, en este estado, fueron identificados plenamente, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar. Tenemos el orden siguiente: JOSE GREGORIO LEAL COROBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.452.611, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-05-1968, analfabeta, de estado civil soltero, oficio: Ayudante de albañilería, hijo de Manuel Leal (f) y de Ana Cecilia Corobo, residenciado detrás del Comando de la Guardia Nacional, en la calle 5 Barrio La Arenosa, casa sin numero de Las Invasiones, El Vigía Estado Mérida; manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.307187, natura de El Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-07-1981, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, de estado civil soltero, oficio: Contratista de construcción, hijo de José Domingo Araque García (f) y de María Lorenza Ramírez (v), residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 3 con avenida 5, casa N° 3-63, a una cuadra más arriba de ASODEGA de El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8818179; manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. JOSÉ GREGORIO RAMIREZ OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.041.324, natural de El Vigía Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-07-1987, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, de estado civil soltero, oficio: Ayudante de albañilería, hijo de Orlando Ramírez (v) y de Miriam Del Carmen Osuna (v), residenciado en Las Invasiones sector Lucha Bolivariana, calle 3 con calle 4, casa sin numero a 4 casas subiendo de la Bodega Divino Niño, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0414-7012530, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.
Posteriormente a la admisión parcial de la acusación fiscal, los imputados solicitaron acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, correspondiente a un ACUERDO REPARATORIO, conforme al artículo 40 del COPP, exponiendo cado uno de ellos lo siguiente: JOSE GREGORIO LEAL COROBO: “Yo admito los hechos y hago un ofrecimiento a Gregorio Hernández y Miguel Montes, de cancelar mediante cheque de gerencia N° 01050130032130028089, a la orden de Hernández Páez Gregorio Antonio, de fecha 13 de mayo de 2008, del Banco Mercantil, oficina El Vigía, por la cantidad de 16.000 mil bolívares fuertes, la cantidad de dinero en mención es pagada en conjunto con mis concausas Omar Eladio Araque y José Gregorio Ramírez, a los fines de la realización de un acuerdo reparatorio, es todo. OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ: “Fue así como sucedieron los hechos yo no hice nada violento contra Miguel Montes, si no solo me lleve el vehículo, y por eso yo asumo los hechos en esos términos, dando un cheque de gerencia N° 01050130032130028089, a la orden de Hernández Páez Gregorio Antonio, de fecha 13 de mayo de 2008, del Banco Mercantil, oficina El Vigía, por la cantidad de 16.000 mil bolívares fuertes, la referida cantidad de dinero aportada por José Gregorio Leal Corobo y José Gregorio Ramírez Osuna y mi persona, por eso le propongo a Gregorio Hernández y a Miguel Montes la referida cantidad para un acuerdo reparatorio, es todo.” JOSÉ GREGORIO RAMIREZ OSUNA: “Yo admito los hechos así como dijo el señor Miguel Montes yo ni lo amarre ni lo golpee sino solo me lleve el vehículo porque estaba solo, y le propongo la cantidad junto con José Gregorio Leal y Omar Eladio Araque, en cheque de gerencia N° 01050130032130028089, a la orden de Hernández Páez Gregorio Antonio, de fecha 13 de mayo de 2008, del Banco Mercantil, oficina El Vigía, por la cantidad de 16.000 mil bolívares fuertes, esto a los fines de la realización de un acuerdo reparatorio, es todo.”

Por su parte, la Defensora Pública expuso: Oída la exposición por parte de las víctimas en la presente audiencia, solicito al Tribunal que al momento de dictar su decisión atribuya a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la presentada por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ OSUNA, es decir del delito de Robo de Vehículo Automotor por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A todo evento en el supuesto caso de que el Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del COPP., de a los hechos una calificación jurídica distinta, desde ya señalo al Tribunal impuesto como han sido mis defendidos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los mismos están dispuestos ha ofrecer un Acuerdo Reparatorio. Por tanto solicito que le momento de admitir la presente acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis defendidos a fin de que se acojan a dicha medida y hagan el ofrecimiento respectivo, y de ser declarado con lugar se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados. Solicito copias simples del Acta levantada en el día de hoy con su respectiva decisión.

Pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación del Ministerio Público, procediendo a atribuirle a los hechos ocurridos en fecha 08-03-2008, una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal.
Presenta el Ministerio Público acto conclusivo de acusación por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, especificando en audiencia, que en los hechos hubo amenazas a la vida de la víctima y fue atemorizada en horas de la noche, por dos personas: OMAR ELADIO ARAQUE y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ OSUNA.
Ahora bien, una vez oído lo expuesto en audiencia, por la víctima MIGUEL ATENCIO MONTES TORRES, conductor del vehículo marca Ford Zephyr, color blanco, placas AH023T, objeto material del delito; quien refiere que dejó el vehículo parado frente a la Arepera Noche y Día, en la avenida Bolívar de esta ciudad de El Vigía, y cuando regresó, el carro ya no estaba. Coincidente dicha declaración con la de la víctima GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ, dueño del vehículo en mención, al referirse que MIGEL ATENCIO le aclaró a su persona que no había sido víctima de un robo, si no de un descuido de su parte. De ambas declaraciones, no se evidencia la desposesión y el apoderamiento del vehículo marca Ford Zephyr, color blanco, placas AH023T, a su poseedor MIGUEL ATENCIO MONTES TORRES, utilizando violencia a efecto de constreñir la voluntad del detentador legítimo, y entregar a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad, vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, tales circunstancias evidentemente conllevan por parte de quien aquí decide, prever el cambio de calificación por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE del numeral 3° del artículo 2 de la misma norma, correspondientes a que el vehículo hurtado fue expuesto a la confianza pública, por necesidad, costumbre o destinación.
Hechos: En fecha 09 de marzo de 2008, el ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ PAEZ, se presentó ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de El Vigía, informando sobre el robo de vehículo Marca: Ford, Modelo Zephyr, color blanco, Placa: AH023T, año 1980, serial carrocería AJ71BS12830, de su propiedad el cual era conducido para el momento del hecho por el ciudadano: MONTES TORRES MIGUEL ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.385.050, por lo que al día siguiente 10 de marzo, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde, recibieron en el Comando de la Guardia, una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, quién dijo ser habitante del Barrio La Arenosa Bolivariana, informó que en la calle 5 de dicho barrio, específicamente en la casa de un ciudadano que apodan El Maracucho pero de nombre José, se encontraban desarmando un carro; procediendo de inmediato una comisión de efectivos a trasladarse hasta la calle 5 del Barrio La Arenosa Bolivariana, en donde realizaron un patrullaje minucioso por dicha calle y, siendo aproximadamente las cinco y cinco (5:05) observaron que desde el solar de una vivienda de color azul y blanco, salía una especie de humo de color negro, por lo que decidieron asomarnos por los agujeros del portón metálico de color negro de referida vivienda, observando que el patio que sirve de garaje a referida vivienda, se encontraba un ciudadano de contextura fuerte, piel blanca, de cabello escaso, cortando piezas de un vehículo utilizando para tal fin un equipo de acetileno, quién se encontraba acompañado para ese momento de otros dos ciudadanos de contextura delgada, piel morena de los cuales uno tenía el cabello pintado en forma de mechitas; por lo que procedieron a rodear dicha vivienda. Estos ciudadanos al notar la presencia de la comisión, dos decidieron saltar la pared por el costado derecho, siendo capturados por los funcionarios, quedando identificados como: JOSE GREGORIO LEAL COROBO y OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ. Seguidamente los funcionarios en presencia de dos testigos ciudadanos: VICTOR JOSÉ GUTIERREZ VASQUEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.206.510, y la ciudadana LAURIS LIZT MACIAS SANCHEZ, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-18.793.304, a quienes les explicaron el motivo por la cual iban a realizar una inspección en la referida vivienda, accediendo el Ciudadano JOSE GREGORIO LEAL COROBO, a realizar dicha inspección, quién entró por la puerta principal de esa vivienda y abrió el portón metálico de color negro y al ingresar a la vivienda se encontraba en el interior de la misma JOSE GREGORIO RAMIREZ OSUNA, siendo localizado en el patio o garaje de la misma, partes de vehículo, entre las cuales se encontraban las del vehículo que había denunciado el ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ PAEZ, como robado el día anterior.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio.

TERCERO: Siguiendo los lineamientos del artículo 330 numeral 7 del COPP., SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, conforme al artículo 40 numeral 1 del COPP, toda vez que el hecho punible (Hurto Agravado de Vehículo Automotor), recayó exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, como lo fue el vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color blanco, placa AH023T, año 1980, serial de carrocería AJ71BS12830, aunado a que los imputados de autos, admitieron los hechos.
Tal situación legal conlleva a la extinción de la acción penal a favor de los imputados JOSE GREGORI9 LEAL COROBO, OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ y JOSE GREGORIO RAMIREZ OSUNA, por el pago efectivo de parte de éstos (Bs. F 16.00, en cheque de Gerencia del Banco Mercantil), a favor de las víctimas GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ y MIGUEL ATENCIO MONTES TORRES, quienes de manera libre y con conocimiento de sus derechos, consintieron de mutuo acuerdo, en la cancelación.
Así las cosas se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del COPP., en concordancia con el artículo 48 numeral 6 eiusdem, a favor de: 1.- JOSE GREGORIO LEAL COROBO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.452.611, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-05-1968, analfabeta, de estado civil soltero, oficio: Ayudante de albañilería, hijo de Manuel Leal (f) y de Ana Cecilia Corobo, residenciado detrás del Comando de la Guardia Nacional, en la calle 5 Barrio La Arenosa, casa sin numero de Las Invasiones, El Vigía Estado Mérida; por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, figurando como víctima GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ.
2.- OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.307187, natura de El Vigía Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-07-1981, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, de estado civil soltero, oficio: Contratista de construcción, hijo de José Domingo Araque García (f) y de María Lorenza Ramírez (v), residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 3 con avenida 5, casa N° 3-63, a una cuadra más arriba de ASODEGA de El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8818179 y, 3.- JOSÉ GREGORIO RAMIREZ OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.041.324, natural de El Vigía Estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-07-1987, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, de estado civil soltero, oficio: Ayudante de albañilería, hijo de Orlando Ramírez (v) y de Miriam Del Carmen Osuna (v), residenciado en Las Invasiones sector Lucha Bolivariana, calle 3 con calle 4, casa sin numero a 4 casas subiendo de la Bodega Divino Niño, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0414-7012530; por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1° eiusdem, en concordancia con el artículo 2 numeral 3 ibíden, figurando como víctimas MIGUEL ATENCIO MONTES TORRES y GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ.


CUARTO: PRONUNCIAMIENTO DE LOS OBJETOS INCAUTADOS:
A) De conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al derecho de propiedad, se ACUERDA al ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ, la ENTREGA DE LAS PARTES DEL VEHÍCULO descritas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0122, de fecha 12-03-2008, inserto a los folios 55 al 57 con su correspondiente vuelto, siendo las siguientes: 1.- Dos (02) aspírales traseros y dos (02) aspírales delanteros. 2.- Un (01) Guarda fango del lado izquierdo y derecho de vehículo. 3.- Un (01) Radiador. 4.- Una (01) barra tensora delantera. 5.- Un (01) para choque delantero y trasero de vehículo. 6.- Un (01) capó delantero y trasero de vehículo. 7.- Un (01) compacto de vehículo. 8.- Una (01) tijera y disco del lado izquierdo y derecho de vehículo. 9.- Un cuarto (¼) de compacto trasero del lado izquierdo y derecho del vehículo. 10.- Un (01) tubo de escape. 11.- Media (1/2) parte del maletero trasero del lado derecho e izquierdo. 12.- Media (1/2) parte del compacto delantero. 13.- Serpentina de la caja hidromática. 14.- Media (1/2) parte del compacto trasero. 15.- Un (01) vidrio delantero y trasero. 16.- Una (01) transmisión completa. 17.- Un (01) motor y caja con sus accesorios. 18.- Un (01) cojín delantero de vehículo, color marrón, de material semi-cuero. 19.- Cuatro (04) puertas de vehículo marca Ford, modelo Zephyr (dos delanteras y dos traseras con sus respectivos vidrios, tapicería y dos retrovisores laterales), en donde la puerta delantera lado izquierdo posee la chapa identificadora del serial de carrocería AJ71BS12830. 20.- Un (01) Espaldar y de cojín trasero tapizado en tela de color azul. 21.- Un (01) Cojín trasero de vehículo tapizado en tela de color azul. 22.- Un (01) Tablero de vehículo color azul con dos (02) reloj, guantera. 23.- Una (01) Mica delantera y trasera del lado izquierdo. 24.- Cinco (05) cauchos con su respectivo rin cada uno. 25.- Una (01) caña con volante de madera. 26.- Un (01) gato de dirección hidráulica. 27.- Un (01) hidrobac y bomba de freno del vehículo. 28.- Un (01) Cardan. 29.- Un (01) alternador. 30.- Una (01) mica trasera del lado derecho. 31.- Un (01) arranque. 32.- Una (01) bomba hidráulica de vehículo. 33.- Un (01) motor limpia parabrisa. 34.- Un (01) tapa-sol de cojín trasero forrado en semi-cuero azul.
B) Se ordena hacer entrega a la empresa Tropigas, la bombona de gas con capacidad para 18 kilos, de color gris, marca Tropigas; descrita en el numeral 35 del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0122, de fecha 12-03-2008, inserto a los folios 55 al 57 y vto.
C) Se ordena el decomiso y consecuencialmente destrucción de un cilindro comúnmente denominado, bombona para acetileno, de color verde; mencionado en el numeral 36 del Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0122, de fecha 12-03-2008, inserto a los folios 55 al 57 y vto. Por cuanto no consta a quien pertenece el mismo.
CUARTO: Se orden oficiar al Tribunal de Juicio N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes con sede en Mérida, a los fines de informarle del Sobreseimiento declarado a favor de JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ OSUNA.

QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad plena a los imputados, JOSE GREGORIO LEAL COROBO y OMAR ELADIO ARAQUE RAMIREZ. En cuanto al imputado, JOSÉ GREGORIO RAMIREZ OSUNA, pese a la libertad que le asiste por este Juzgado, por encontrarse solicitado por el Juzgado de Juicio N° 01 de la sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según oficio N° 85 de fecha 31-01-2007, y oficio N° 624, por el delito de Robo; se ordena colocarlo a disposición de dicho Tribunal a los fines legales consiguientes, e indicar que fue sobreseído el presente Asunto Penal por ante este Tribunal de Control N° 05, en virtud de la realización del Acuerdo Reparatorio. En consecuencia, queda a partir de la presente fecha, a la orden y disposición del Juzgado de Juicio N° 01 de la sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes.

SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa de la presente Acta y del Auto que se dicte al efecto.

OCTAVO: Se ordena agregar copia fotostática certificada del Cheque de Gerencia Nº 01050130032130028089, por la cantidad de 16.00 BsF.

NOVENO: De conformidad con el artículo 177 del COPP., quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ



LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS P.