CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001215
ASUNTO : LP11-P-2008-001215

En Audiencia Preliminar, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada ZAIDA DÁVILA, expresó en forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuándo y cómo sucedieron los hechos, indicando los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, por los cuales le imputa al ciudadano DANILO ALBERTO MANTILLA PEREZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY GALVIS LARA.
Así mismo la Vindicta Pública, ofreció los medios de prueba, por considerarlos, útiles, pertinentes y necesarios, requiriendo se admitiera la acusación en los términos expuestos y los medios de pruebas ofrecidos y se declarara la apertura al Juicio Oral y Público. Requiriendo el enjuiciamiento del imputado en mención.

Una vez que el imputado DANILO ALBERTO MANTILLA PEREZ, previo a la imposición de sus derechos, señaló acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, la Vindicta Pública no se opuso a la misma, advirtiendo que solicitaba para la cancelación del dinero, se hiciera por ante la Coordinación Zonal N° 02, y que a tales efectos se levantara la respectiva Acta de cancelación, ante la misma Coordinación.

La víctima MAGALY GALVIS LARA al otorgársele el derecho de palabra, exigió que el imputado le cancelara, la cantidad de trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo), como reparación al daño que le causó.
Posteriormente la mencionada víctima, al oír que el imputado DANILO ALBERTO MANTILLA PEREZ se acogía a la Medida Alternativa, indicó estar de acuerdo a que se le concediera la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, exigiéndole que éste le paguase la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,oo), como reparación al daño que le causó, afirmando que él (acusado) le había pegado, y que no le había cancelado, cuando era su inquilino, los recibos de la luz y cuatro meses de arrendamiento. Por último solicitó copias simples del Acta.

Por su parte el imputado DANILO ALBERTO MANTILLA PEREZ, previo a su declaración de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para debatirse en el correspondiente juicio oral. Por lo que impuesto de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional y efectuado las exigencias del artículo 131 del COPP, aunado a la imposición de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, y en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 eiusdem; dijo llamarse DANILO ALBERTO MANTILLA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.558, de 27 años de edad, nacido en fecha 04 de octubre de 1980, natural de El Chivo Estado Zulia, residenciado en el Barrio Las Flores, parte alta, calle principal, casa N° 0-180, cerca de la pasarela de la Urbanización Primero de Mayo, hijo de María Pérez (v) y Daniel Mantilla (v), teléfono 0416-173.74.89 (celular) / 0275-400.02.66 (casa).
Expuso que: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos, le ofrezco a la señora Magali Galvis, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,oo), y solicito se me conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso”.

La Defensa Privada abogado VÍCTOR RAMÍREZ, solicitó, se fuese otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del COPP: Así mismo solicitó copia simple del Acta llevada en audiencia.

Finalizada la presente audiencia y oídas a las partes, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 y 331 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, representada en la persona de la abogada ZAIDA DÁVILA, en contra del imputado DANILO ALBERTO MANTILLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.558, de 27 años, nacido en fecha 04-10-1980, natural de El Chivo Estado Zulia, residenciado en Barrio Las Flores, parte alta, calle principal, casa N° 0-180, cerca de la pasarela de la Urbanización Primero de mayo, hijo de Maria Pérez (v) Daniel Mantilla (v) teléfono 0416-173.74.89 (celular) / 0275-400.02.66 (casa); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: MAGALY GALVIS LARA, titular de la cedula de identidad N° 12.135.154. Por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.
HECHOS: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el acto conclusivo, ocurrieron en fecha 24 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando el imputado DANILO ALBERTO MANTILLA PEREZ, agredió físicamente a la ciudadana GALVIS LARA MAGALY víctima en la presente causa, debido a que ésta no le permitió que instalara un cable de televisión y una motobomba en su casa donde el imputado vivía en condición de inquilino.

SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerar el Tribunal que fueron recabadas conforme al principio de legalidad, siendo lícitas por cuanto guardan relación con los hechos, evidenciándose su pertinencia, con lo que se establece su necesidad para demostrar la verdad de los hechos. En cuanto a las documentales, Inspección Técnica N° 0513, e Informe de reconocimiento Medico legal N° 9700-230-MF-429, las mismas serán incorporadas por su lectura, siempre y cuando sean ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios que la suscribieron, todo en razón a los Principios de Contradicción y Oralidad, que imperan en nuestro proceso penal, aunado a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se establece que es de orden público, que las documentales sean ratificadas en contenido y firma por quienes las realizaron, en el correspondiente debate oral y publico indica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 14 del Código Orgánico Procesal penal.
Tenemos, en consecuencia como admitidas las pruebas, a los efectos del Juicio Oral las pruebas siguientes: EXPERTOS: 1°) Funcionarios: WUILIAM MARQUEZ y el Investigador CHARLES PERNIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de su citación a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Técnica numero 0513, de fecha 30 de Marzo de 2.007, inserta al folio 04 y su vuelto del presente causa. Y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en ella se describe el lugar de suceso. 2º) Funcionario DR. WENCESLADO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines sea citado a la audiencia oral y pública, y ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, fecha 02 de ABRIL de 2.007, inserto al folio once (11) de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, ciudadana GALVIS LARA MAGALY, así como de las lesiones que presentó como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella, por el imputado en la presente causa. TESTIMONIALES: 1º) Ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GALVIS, venezolano, de 12 años de edad, nacido en fecha 22-10-94, estudiante, residenciado en el Barrio La Blanca, entrada Vía El Chivo, al frente del sector La Porcelana, casa Nº 0-12, El Vigía, Estado Mérida, acompañado de su progenitora de nombre MAGALI GALVIS LARA, para que sea citado a la audiencia oral y publica a los fines de que rindan su testimonio sobre los hechos ocurridos, ya que fue testigo presencial de los mismos. 2°) GALVIS LARA MAGALY, venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 35 años de edad, nacida en fecha 06-04-71, de estado civil soltera, ama de casa, residenciada en el sector La Blanca, frente a la antigua Alcabala, casa numero 0-12, El Vigía Estado Mérida, para que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es la víctima en la presunta causa. DOCUMENTALES: 1°) Acta de Inspección Técnica numero 0513, de fecha 30 de Marzo de 2.007, inserta al folio 04 y su vuelto del presente expediente, para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura, siempre y cuando sea ratificada en contenido y firma por el funcionario que la realizó. 2°) Informe de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230- MF- 429, Experticia Nº 383, de fecha 02 de Abril de 2.007, suscrito por el DR. WENCESLADO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio once (11), a efecto de que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura, siempre y cuando sea ratificada en contenido y firma por el funcionario que la realizó. Todo en atención a los Principios de Oralidad y Contradicción, que impera en nuestro proceso penal, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 14 y 18 del COPP.

TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado de autos, solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Aunado a que la víctima GALVIS LARA MAGALY, aceptó que se le concediera la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano DANILO ALBERTO MANTILLA PEREZ, y está conforme con que éste le cancele la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo), como oferta de reparación al daño causado. Así mismo, oída la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento de la Medida; Quien decide, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos:
Por cuanto la pena para el delito de VIOLENCIA FISICA no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha (19-05-08). En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- No cambiar de residencia, sin previa autorización del Tribunal, o en su defecto previa autorización de la Coordinación Zonal N° 02 de esta localidad. 2.- El someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cada dos (02) meses. 3.- Cancelar por oferta de reparación de daño, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo), divididos en tres pagos, debiendo realizarlos por ante la Coordinación Zonal N° 02 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de la siguiente manera: El día lunes 21-07-2008, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes(Bs.F 100,oo); El día lunes 22-09-2008, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes(Bs.F 100,oo), y para el día lunes 24-11-2008, la cantidad Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo). El Delegado de Prueba, deberá levantar Acta al efecto. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del COPP.
Se le hace del conocimiento al imputado, que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 anexando copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del Acta llevada en audiencia, a solicitud de la víctima y de la Defensa.
QUINTO: Las partes presentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del COPP., quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE