REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001088
ASUNTO : LP11-P-2008-001088

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente.

Quien decide previamente observa:

En fecha 16-09-2006, en el Puesto de Control de la Guardia Nacional, de la localidad de El Vigía, se detuvo vehículo conducido por el ciudadano identificada como OSWALDO ENRIQUE SULBARÁN SULBARÁN, cedulado bajo el N° 6.677.455, por cuanto de la revisión de seriales por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, constataron que los seriales se encontraban suplantados.
Al realizarse por el CICPC el Reconocimiento de Seriales del vehículo, se determinó que los mismos eran originales y que le mismo pertenecía al ciudadano OSWALDO ENRIQUE SULBARÁN SULBARÁN.

Los elementos recabados en fase preparatoria, no fueron suficientes para determinar la culpabilidad del investigado, considerando quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele al imputado; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado OSWALDO ENRIQUE SULBARÁN SULBARÁN, por el delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Víctima: Persona sin identificar. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir la fundamentación Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y sobreseído OSWALDO ENRIQUE SULBARÁN SULBARÁN. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIO, (A)

Abg.____________