CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001269
ASUNTO : LP11-P-2008-001269
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal antes de la reforma.
Quien decide previamente observa:
En Acta Policial de fecha 29 de junio de 2001, se deja constancia que en la carretera vía Las Virtudes, sector La Trinchera del Estado Mérida, a consecuencia de un accidente de tránsito, resultó lesionado el ciudadano JULIO ANTONIO TORRES GODOY, cédula de identidad N° 9.321.889, con traumatismo cráneo encefálico, atendido en el hospital de Caja Seca.
Se observa igualmente de las actuaciones, Reporte de Accidente, donde se indica por parte del funcionario actuante LUÍS MUÑOZ, que el tipo de accidente es volcamiento con un lesionado, signando el vehículo con el Nº 1 correspondiente a una bicicleta tipo Croos, marca Esveco.
Así mismo, al folio 9 de las actuaciones se desprende de Acta suscrita por los funcionarios FRANCISCO SOLARTE y MÁXIMO GALINDO VERA, adscritos a Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, que remiten lo actuado al Ministerio Público, dejando constancia que hubo un lesionado y que la bicicleta está depositada en el estacionamiento El Carmen de Nueva Bolivia la orden del conductor.
Ahora bien, de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, no consta que se haya realizado el Reconocimiento Médico Legal, experticia esta indispensable a los fines de determinar las supuestas lesiones sufridas por la víctima, así como demostrar la cuantificación de las mismas.
Es necesario indicar, que la Doctrina del Ministerio Público (Oficio N°: DRD-6-2078. Fecha: 24-1-2000), ha indicado que: “La demostración de que la lesión causada a la víctima se corresponde con la calificación jurídica dada, sólo la determina el informe médico legal,…”.
Ahora bien, al no constar en las actuaciones que conforman la causa, el examen o experticia de las lesiones, no es posible establecer con certeza que las lesiones enunciadas por el representante Fiscal en perjuicio de la víctima JULIO ANTONIO TORRES GODOY, fueron producidas, en el caso que nos ocupa, a consecuencia de un volcamiento con el vehículo bicicleta la cual conducía dicho ciudadano.
Así las cosas, este Tribunal no le es dable declarar el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la prescripción de la acción penal como lo requiere el Ministerio Público en su solicitud; toda vez que tal como lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es imprescindible establecer previamente la corporeidad del hecho punible, o debe existir previamente un delito del cual se derive la acción que se va a prescribir. Así mismo, ha determinado que para ordenar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es necesario previamente examinar las pruebas de autos y establecer los hechos que se consideran probados.
Así las cosas, al no probarse, el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, quien decide considera que el hecho objeto del proceso no se realizó; procediéndose en consecuencia a declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo solicita el Ministerio Público, por prescripción de la acción penal, de acuerdo a la norma en mención en su numeral 3.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, donde figuraba como víctima e imputado el ciudadano JULIO ANTONIO TORRES GODOY. Declarando consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se declare el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal antes de la reforma. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo evidente de la falta de pruebas a los fines de determinar que el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES se cometió. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a la víctima-imputado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO (A)
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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