CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001270
ASUNTO : LP11-P-2008-001270
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 08-09-2001, se produjo en la Panamericana, un accidente de tránsito del tipo arrollamiento de peatón, con un muerto identificada como JOSÉ PABLO PINO VILLEGAS, C.I Nº 9.204054, abriéndose la averiguación penal correspondiente. Figurando como imputado OCTAVIO SEGUNDO NUÑEZ, venezolano, cedulado bajo el N° 7.7801294.
Se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, seguida al imputado OCTAVIO SEGUNDO NUÑEZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ PABLO PINO VILLEGAS, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público e imputado. En cuanto a la víctima, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en el expediente dirección exacta de algún familiar por extensión, para ser notificado de la presente decisión. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIO, (A)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste./Srio,(a).
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