REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000010
ASUNTO : LP11-P-2008-000010

Durante la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada en este acto por la abogada MARISOL MARTÍNEZ, expresó en forma oral circunstancias de tiempo, modo y lugar de cuándo y cómo sucedieron los hechos, indicando los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, por los cuales le imputa al ciudadano ERMIDEZ AREVALO VERGEL, el delito de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana SAIRAM MORA LANDASABAL.
Así mismo la Vindicta Pública, ofreció los medios de prueba, por considerarlos, útiles, necesarios y pertinentes, requiriendo de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 del COPP, el enjuiciamiento del mencionado imputado, se admitiera la acusación en los términos expuestos y los medios de pruebas ofrecidos y se declarara la apertura al Juicio Oral y Público.
Luego de admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal, y que el imputado ERMIDEZ AREVALO VERGEL solicitase se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso; la Vindicta Pública no se opuso a que se le acordara la Medida Alternativa.

Por su parte el imputado, previo a su declaración de querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal admitió totalmente la acusación del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas para debatirse en el correspondiente juicio oral. Por lo que impuesto de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional y efectuado las exigencias del artículo 131 del COPP, aunado a la imposición de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, y en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; ERMIDEZ AREVALO VERGEL dijo ser: venezolano, natural de Abrigo, Norte de Santander, nacido en fecha 20 de febrero del año1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.238.050, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Del Carmen Arévalo (f) y Delmira Vergel (v), domiciliado en el Barrio Unión calle principal, diagonal a la bodega propiedad del señor Juán, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono celular N° 0414-7516001 y 3124445622 de su propiedad, igualmente aporta el N° de celular 0414-3791612, perteneciente a la señora Carmen Sofía Landasabal quien es la progenitora de la víctima, y teléfono 0275-4441591 de la hermana de la víctima. Expuso que: “Yo admito todos y cada uno de los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y como reparación del daño ofrezco disculpas a la señora. De igual manera pido con todo respeto a la ciudadana Juez que motivado a mi trabajo solicito que las presentaciones que me imponga sea cada tres (3) meses, motivado al trabajo que desempeño es fuera de esta jurisdicción, esto a los fines de poder desempeñarme laboralmente.”

La Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, solicitó conforme al artículo 42 del COPP, se le otorgue a su defendido la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, una vez admitida la acusación fiscal. Así mismo requirió se tome en consideración lo manifestado por el imputado en cuanto a que las presentaciones que el Tribunal le imponga por ante la Coordinación Zonal II, sean cada tres (3) meses, a los fines de poder trabajar sin ninguna restricción, y por último se le expidan copias simples de la presente Acta.

La víctima ciudadana SAIRAM MORA LANDASABAL, titular de la cédula de identidad N° 16.038.046, expuso: “Yo estoy de acuerdo que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y acepto las disculpas ofrecidas como reparación del daño, y quiero decir que él es buena gente, pero cuando toma es que se le mete el “Chuquí”.

Finalizada la presente audiencia y oídas a las partes, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 y 331 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en contra del acusado ERMIDEZ AREVALO VERGEL dijo ser: venezolano, natural de Abrigo, Norte de Santander, nacido en fecha 20 de febrero del año1963, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.238.050, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Del Carmen Arévalo (f) y Delmira Vergel (v), domiciliado en el Barrio Unión calle principal, diagonal a la bodega propiedad del señor Juán, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono celular N° 0414-7516001 y 3124445622 de su propiedad, igualmente aporta el N° de celular 0414-3791612, perteneciente a la señora Carmen Sofía Landasabal quien es la progenitora de la víctima, y teléfono 0275-4441591 de la hermana de la víctima; por el delito de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana SAIRAM MORA LANDASABAL titular de la cédula de identidad N° 16.038.046; por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos que se le atribuyen al imputado: Se evidencian de Acta Policial sin número, de fecha 02 de enero del año 2008, donde el funcionario JOSÉ ORLANDO ROJAS, adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial de Tucaní Estado Mérida, deja constancia que siendo la 01:15 horas de la tarde del día 01 de enero de 2008, se presentó la ciudadana SAIRAM MORA LANDASABAL, manifestando que su ex cónyuge HERMIDEZ AREVALO VERGEL, la había maltratado con golpes y palabras obscenas, amenazándola con mandarla a matar con la guerrilla o envenenarlos a todos para que no sufrieran. Razón por la cual se constituyó comisión por los funcionarios: WILLIAN DUQUE y JESÚS PÉREZ, quienes aprehendieron al Investigado y lo colocaron a la orden del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Tenemos: EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración de los Expertos: JUÁN CARLOS DELGADO y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, considerada Útil, Pertinente y Necesaria, por cuanto suscribieron Acta de Investigación Penal, de fecha 11/03/2008, y dejan constancia de haberse trasladado al sector: TUCANICITO, CASA SIN NUMERO, DE COLOR ROSADO CON PUERTAS DE COLOR BLANCO, UBICADA FRENTE AL TALLER “PELUQUIN” DEL ESTADO MÉRIDA, percatándose que la vivienda se encontraba deshabitada y el inmueble en cuestión está ubicado en medio de un movimiento de tierra, para la construcción de una Urbanización.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración testimonial de los Funcionarios: JOSÉ ORLANDO ROJAS, WILLIAN DUQUE y JESÚS PÉREZ, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Tucaní Estado Mérida, considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto suscribieron el Acta Policial, sin numero, de fecha 02/01/2008, donde dejan constancia de la denuncia de la ciudadana SAIRAM MORA LANDASABAL, en contra de HERMIDEZ AREVALO VERGEL, por los maltratos y amenazas de muerte de éste contra la denunciante. E igualmente dejan constancia de la aprehensión del hoy imputado. 2.- Declaración Testimonial de la víctima SAIRAM MORA LANDASABAL, titular de la cedula de identidad N° 16.038.046; considerada Útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto denuncia en fecha 01/01/2008 a su ex pareja ERMIDES AREVALO VERGEL, motivado a que teme por su vida, porque se la pasa amenazándola con la guerrilla y que piensa envenenarlos.

TERCERO: Una vez admitidos los hechos por el imputado HERMIDEZ AREVALO VERGEL, y reunidos los requisitos establecidos en el artículo 42 del COPP., en el sentido que la pena del delito imputado por el Ministerio Público (AMENAZA), no excede de tres años en su límite máximo; el imputado de autos admitió los hechos que le atribuye la representación fiscal aceptando su responsabilidad en el mismo; no presenta mala conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa por otro hecho, comprometiéndose ante este Juzgado cumplir con las condiciones que se le impongan. Además el imputado ofrece a viva voz disculpas a la víctima, observando quien decide que con tal gesto, evidentemente se encuentra arrepentido de los hechos por él realizados, concientizando que tal actitud contraria a la Ley produce indefectiblemente daños a terceras personas; aunado a que tanto la Representación Fiscal como la víctima SAIRAM MORA LANDASABAL, no tienen ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa; este Tribunal de conformidad con el artículo 42 del COPP, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado HERMIDEZ AREVALO VERGEL.
LAPSO: UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (23-05-08).
CONDICIONES que deberá cumplir HERMIDEZ AREVALO VERGEL, de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
A todo evento, el imputado HERMIDEZ AREVALO VERGEL deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada tres (3) meses. En caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del COPP. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta y del presente Auto a solicitud de la Defensa.
SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ




LA SECRETARIA


ABG. HILDA RIVAS PERNÍA.