CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 29 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001405
ASUNTO : LP11-P-2008-001405


PUNTO PREVIO: Este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por encontrarse de guardia, celebra la audiencia a los fines de resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público, en relación a que se le oiga declaración al imputado LEONEL ANTONIO CALDERON VARGAS, se le califique la aprehensión en flagrancia y se resuelva sobre las medidas de protección y seguridad; a pesar de que según el Sistema Juris 2000, le corresponde el presente Asunto, al Tribunal de Control N° 04 de este miso Circuito Judicial.

Una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, en el cual la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público representada en la persona de la abogada ZAIDA DÁVILA, solicitó a este Tribunal: 1.- Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LEONEL ANTONIO CALDERON VARGAS; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia, por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 2008 tal como consta de Acta Policial S/N; conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la mencionada Ley de Género, en concordancia con el con el artículo 15.4 eiusdem, figurando como víctima la ciudadana LAUDY CONSUELO BLANCO BLANCO. Consecuencialmente una vez decretada la aprehensión en flagrancia se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem, y 3.- Se establezcan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, con fundamento a lo establecido en el artículo 87.6 de la mencionada Ley especial, consistente en la prohibición de agredir, intimidar o hacer actos de persecución o intimidación en contra de la mencionada víctima o en contra de alguno de los familiares de ésta. Así mismo, la medida contenida en la misma Ley según el artículo 92.8, consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256.3 del COPP, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal.

La víctima LAUDY COROMOTO BLANCO BLANCO, por su parte solicitó que LEONEL ANTONIO CALDERON VARGAS no la volviese a agredir, aunque se encuentra viviendo en los actuales momentos en la casa de éste, solicitando en este sentido al imputado, le diese un tiempo prudencial de seis meses para buscar donde ir.
El Tribunal, impuso al imputado LEONEL ANTONIO CALDERON VARGAS, de todos los derechos que le asisten conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose con los parámetros exigidos en el artículo 131 del COPP. Al concedérsele el derecho de palabra, éste se identificó como: LEONEL ANTONIO CALDERON VARGAS, venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.716.782, de 23 años de edad, nacido en fecha 17 septiembre de 1985, hijo de Elena Vargas Fuentes (v) y de Martiniano Calderón (v), de oficio obrero, grado de instrucción: Séptimo Año de Bachillerato, residenciado en Tucaní, sector Unión, vereda II, casa N° D1-4, una cuadra más debajo de la Alcaldía, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono móvil N° 0414-9761957. Se acogió al precepto constitucional de no declarar.
Por último la Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE, requirió se realizara la práctica del examen físico de la víctima, para ser practicado en la Medicatura Forense, a los efectos de convalidar las lesiones sufridas, y en cuanto a las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar, solicitadas por el Ministerio Público, no tuvo objeción en cuanto a la aplicación de las mismas. Finalmente, solicitó se le expidiera copias simples de la totalidad de las actuaciones.

Una vez concluida la intervención de las partes, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien decide procedente declarar la aprehensión en situación de flagrancia, en contra de LEONEL ANTONIO CALDERON VARGAS, venezolano, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.716.782, de 23 años de edad, nacido en fecha 17 septiembre de 1985, hijo de Elena Vargas Fuentes (v) y de Martiniano Calderón (v), de oficio obrero, grado de instrucción: Séptimo Año de Bachillerato, residenciado en Tucaní, sector Unión, vereda II, casa N° D1-4, una cuadra más debajo de la Alcaldía, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono móvil N° 0414-9761957; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en concordancia con el con el artículo 15.4 ibídem, figurando como víctima la ciudadana LAUDY CONSUELO BLANCO BLANCO; por cuanto tal como consta de las actuaciones que conforman la causa, el delito se acababa de cometer, toda vez que LEONEL ANTONIO CALDERON VARGAS, empleando su fuerza física le causó a la ciudadana LAUDY CONSUELO BLANCO BLANCO, un daño y sufrimiento físico, específicamente hematomas en el área peri-orbital derecho y dorso de ambas manos, así como excoriaciones. La acción desplegada por el imputado de autos, en contra de la víctima, se evidencia del Acta Policial s/n, de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) HERIBERTO PEÑA y Cabo Segundo JULIO LEAL ATENCIO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 06 de Tucaní, donde dejan expresa constancia que aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, del 26 de mayo de 2008, se presentó LAUDY CONSUELO BLANCO BLANCO informando entre otras cosas que, el ciudadano LEONEL ANTONIO CALDERÓN VARGAS en la noche del día domingo 25 de mayo de 2008 como a las 9:00 horas de la noche, cuando ella se encontraba con “YUDERKIS”, llegó de repente con aliento etílico y de manera altanera y grosera la insultó diciéndole palabras obscenas, y que la había agarrado por las manos, la había golpeado contra la pared y al empujarla se lastimó con un alambre, diciéndole igualmente que la iba a matar. Ante tal circunstancia, la comisión policial salió en compañía de la denunciante hasta la casa donde habitaba el agresor, siendo éste aprehendido a las 12:30 horas de la noche, de conformidad con el artículo 15 numeral 4 y 93 de la Ley de Género. Igualmente, la víctima LAUDY CONSUELO BLANCO BLANCO fue trasladada hasta el Hospital de Tucaní, siendo valorada por el Médico de Guardia Héctor Varagnolo. Aunado a lo anterior, consta al folio 01 de las actuaciones que conforman la causa, denuncia de fecha 26 de mayo de 2008 por parte de LAUDY CONSUELO BLANCO BLANCO, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní , donde refiere entre otras cosas que el día 25 del mismo mes y año, a las 09:00 horas de la noche, cuando se encontraba en la casa de “YUDERKIS”, LEONEL ANTONIO CALDERÓN VARGAS llegó con aliento etílico, y de forma grosera y altanera la ofendió, agarrándola por las manos, golpeándola contra la pared y empujándola lo que ocasionó que se lastimara con un alambre. En este mismo orden de ideas, consta al folio 03 de las actuaciones, entrevista de la ciudadana YUDERKI TIBISAY LEÓN de AVENDAÑO, en fecha
26 de mayo de 2008 por ante el mismo órgano receptor de la denuncia, quien manifestó entre otras cosas que el día de ayer domingo 25 de mayo de 2008 aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se encontraba recibiendo la visita de LAUDY BLANCO, y de repente llegó de forma altanera y grosera el ciudadano LEONEL ANTONIO CALDERÓN VARGAS, observando cuando le reclamaba muy fuerte a LAUDY, y visualizando que la tenía agarrada por las manos y la agredía física y verbalmente empujándola contra una cuerda de alambre. Por último, se evidencia al folio 02 de las actuaciones, la constancia emitida el 26 de mayo de 2008, por la emergencia del Hospital Dr. Antonio Uzcátegui de Tucaní, en la cual dejan constancia del hematoma en el área peri-orbital derecha y dorso de ambas manos, así como excoriaciones.
Así pues, de los elementos anteriormente señalados, se evidencia que los funcionarios policiales actuantes una vez recibida la denuncia por parte de la víctima, procedieron a dirigirse con ésta hasta la residencia donde se encontraba el hoy imputado, y ejecutaron la aprehensión del mismo, transcurriendo desde que delito de VIOLENCIA FÏSICA se cometiera por parte de LEONEL ANTONIO CALDERÓN VARGAS en contra de LAUDY CONSUELO BLANCO BLANCO, aproximadamente 15 horas, tiempo legalmente estipulado en la Ley especial de género para calificar un delito en flagrancia.
En consecuencia, este Tribunal al declarar la aprehensión en flagrancia, autoriza al Ministerio Público, para que el presente Asunto se siga por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..
SEGUNDO: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numeral 6, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1) Prohibición de que el agresor LEONEL ANTONIO CALDERÓN VARGAS, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima LAUDY CONSUELO BLANCO BLANCO. 2) Se prohíbe al imputado LEONEL ANTONIO CALDERÓN VARGAS, consumir bebidas alcohólicas. Se hace referencia en cuanto a esta última medida de protección, que la misma es impuesta en razón a que se evidencia de las actuaciones, que el factor generador de la violencia que ejerce el imputado contra de la víctima es producto del consumo de bebidas alcohólicas.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se impone al imputado LEONEL ANTONIO CALDERÓN VARGAS, la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ante el Tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva en relación a las causales de la revocatoria de la medida cautelar acordada. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Libertad correspondiente al Imputado de autos, al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. SEXTO: En virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a la práctica de un reconocimiento médico legal (físico) a la víctima en mención, por ante la Medicatura Forense, este Tribunal insta al Ministerio Público, si considera necesaria la práctica de dicho examen, a que realice las diligencias pertinentes al caso, por ser la Vindicta Pública a quien le compete como titular de la acción penal, ordenar las prácticas de investigación pertinentes. SÉPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el cual una vez trascurra el lapso legal correspondiente, debe remitir a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, el presente asunto penal a los fines de que continúe con la investigación. OCTAVO: La presente decisión se fundamentara por auto separado, en los mismos términos expuestos en sala. NOVENO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado se comprometió conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentarse cada treinta días, y a cumplir con las demás medidas impuestas.

JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ