REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 08 de Mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001218
ASUNTO : LP11-P-2008-001218


Una vez concluida la audiencia, en la cual la abogada ZAIDA DÁVILA, en representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia en contra de JUAN IGNACIO RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YINET PIRELA MENDOZA. Consecuencialmente una vez decretada la aprehensión en Flagrancia se continué por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 125 y 130 del eiusdeml; 3.- De conformidad con el artículo 256 numeral 3 ibídem, se acuerde medida cautelar consistente en presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, así como medidas de seguridad y protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87.3. 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YINET PIRELA MENDOZA y la prevista en el artículo 92. 8 en concordancia con el artículo 89 de la misma norma especial, consistente en la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y la realización de un examen psiquiátrico.
Por su parte la Defensa Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN, señaló que estaba de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, y que a su vez se le expidieran copias simples de los folios 1 y 3 del presente Asunto penal.
Mientras que el imputado, impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del COPP, se acogió al derecho de no declarar; este Tribunal en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PUNTO PREVIO: Se deja constancia que a pesar de la ausencia de la víctima YINET PIRELA MENDOZA, se ordenó dar inicio a la correspondiente audiencia a los fines de resolver lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que la misma fue notificada vía telefónica y sin embargo no hizo acto de presencia en la fecha y hora convocada. En consecuencia, tal situación refleja por parte de YINET PIRELA MENDOZA, falta de interés en las resultas del acto, lo cual perjudica notablemente el derecho que tiene el peticionante (Ministerio Público Defensa e imputado) a que se le de oportuna respuesta.

PRIMERO: Se desprende de las actuaciones que conforman el presente Asunto, que el imputado JUAN IGNACIO RUIZ fue aprehendido en situación de flagrancia, por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) Julio Leal y el Distinguido (PM) Agner Gutiérrez, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YINET PIRELA MENDOZA. En consecuencia este Tribunal DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JUAN IGNACIO RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.896.936, de 40 años de edad, nacido en fecha 31 de octubre de 1967, hijo de Florencio Olivar (v) y Liduvina Ruiz (v) de ocupación agricultor a destajo por el sector, grado de instrucción: Quinto Grado de Educación Primaria, natural de Santiago Estado Trujillo, residenciado en el sector de Ave María II, colinda con la Urbanización Monte Bello, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YINET PIRELA MENDOZA; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que el delito de violencia física se acababa de cometer, por cuanto el imputado accionó de manera directa en contra de la víctima ocasionándole a ésta un sufrimiento físico en la cervical y en la rodilla derecha, tal como se evidencia de la constancia de la Emergencia del Hospital de Tucaní del Estado Mérida, de fecha 05 de mayo de 2008, en el cual se indica entre otras cosas que la paciente presentaba dolor en el área cervical y traumatismo en la rodilla derecha. Así mismo consta de denuncia de la misma víctima YINET PIRELA MENDOZA en fecha 05 de mayo de 2008, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, donde expuso entre otras cosas que su concubino JUAN IGNACIO RUIZ en estado de ebriedad la ofendió y sin mediar palabra la golpeo. Por último se refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado, en Acta Policial S/N, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) Julio Leal y el Distinguido (PM) Agner Gutiérrez, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní Estado Mérida, quienes dejan constancia que en la misma fecha encontrándose de servicio a las 7:12 p.m., se presentó la ciudadana YINET PIRELA MENDOZA, quien les informó que cuando ella se encontraba acostada en su casa, el ciudadano de nombre Juan Ignacio Ruiz Olivar quien es su concubino, llegó en la tarde de ese mismo día en estado de ebriedad y la empezó a ofender con palabras obscenas y groseras, reclamándole, y sin mediar palabra le pegó un golpe de puño en la cara, no siendo la primera vez que tienen este tipo de problemas; por lo que los funcionarios procedieron y llegaron al sector Ave María y observaron al hoy imputado en estado de ebriedad procediendo a su aprehensión.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en la Sección Sexta, Capítulo IX del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda imponer a favor de la víctima ciudadana YINET PIRELA MENDOZA, Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Ordena la salida del imputado JUAN IGNACIO RUIZ, de la residencia común que comparte con la víctima, por cuanto el Ministerio Público informa que existe un riesgo para la seguridad integral de ésta, ya que es frecuente el consumo de bebidas alcohólicas por parte del imputado. En consecuencia, se autoriza el retiro de sus enseres personales como son (ropa), instrumentos y herramientas de trabajo utilizados por su persona para sus labores de trabajo en agricultora, tal como indicó en este particular tener su oficio, los cuales se encuentran en la vivienda. 2°) Se le prohíbe al ciudadano JUAN IGNACIO RUIZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YINET PIRELA MENDOZA. 3°) Se le otorga al imputado JUAN IGNACIO RUIZ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Especial en referencia, consistente en la presentación periódica cada 30 días, por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha. Por todo lo anterior, se le informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de las Medidas Acordadas por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia a: Cumplir con las condiciones impuestas; no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y ha aportar al Tribunal a la brevedad posible la dirección de nueva residencia, a los fines de las correspondientes citaciones. En consecuencia se ordena la libertad del imputado JUAN IGNACIO RUIZ. Anteriormente identificado.
CUARTO: Se ordena librar Boleta de Libertad, emitida al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, donde el imputado de autos se encuentra detenido.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples fotostáticas solicitadas por la Defensa.
SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, el presente Asunto Penal, a los fines de que se continúe con la investigación y se emita el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: A solicitud del Ministerio Público, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría, a fin de que le sea practicado un examen psiquiátrico al Imputado.
OCTAVO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima, a los fines de informarle de lo acordado.
NOVENO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.