PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000436
ASUNTO : LP11-P-2008-000436
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.
Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos JOSE JAVIER BAPTISTA GARCIA Y JOSE GREGORIO REYES y la solicitud de la defensa de que se dicte el sobreseimiento a favor de LANDY YOSMAY RUJANO MOLINA, en la audiencia preliminar efectuada el día 14 de mayo de 2008. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusados: 1) JOSÉ JAVIER BAPTISTA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 19.900.122, natural de El Vigía, estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-88, soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, residenciado en la calle 7, Avenida 4, casa n° 7-03, detrás de la Iglesia, Barrio La Blanca, El Vigía Estado Mérida, hijo Eli del Carmen Garcia (V) y José Antonio Baptista (V).
2) JOSÉ GREGORIO REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad n° 16.306.577, natural de El Vigía estado Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-80, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado diagonal a la Iglesia del Barrio La Blanca, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, Maria del Carmen Reyes Rondon (v).
3) LANDY YOSMAY RUJANO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 13.020.419, natural de El Vigía, estado Mérida, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-76, grado de instrucción 6to grado, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal, frente a la licorería 12 de octubre, Barrio La Blanca, El Vigía Estado Mérida, hijo de Dalmacia Molina (V) y Claudio Rujano Zambrano (V).
Defensores Privados: Abogado Armando de la Rotta Aguilar.
Abogado Miguel Angel Villamizar.
Abogado Kavier Celipe Salas
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante, Abogada Marisol Martínez.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 99-104) resulta como hecho imputado, que:
El día 15 de febrero de 2008, el ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA GONZÁLEZ, recibió llamada telefónica de una persona del sexo masculino, de manera grosera, quien le exigió tres millones de bolívares, si no quería morir o mataría a su hijo que vive en la Blanca, señalándole que lo llamaría nuevamente a las 02.30 de la tarde, lo cual hizo manifestándole que era Javier el Abogado, pero le manifestó que todavía no tenía la plata, señalándole que lo llamaría nuevamente a las 03.30 de la tarde. Lo cual hizo a las 03.23 de ese día, pero le dio un nuevo plazo para el otro día en la mañana. Lo que motivo al ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA a interponer denuncia ante el Grupo de Extorsión y Secuestro, procediendo los funcionarios, ADELSO JUNIOR MENDOZA, JOSÉ BRITO ARQUIMEDES, NOLlS ESPINOZA SÁNCHEZ, JOSÉ GAMEZ CHACON y RAFAEL ZAMBRANO SEIJAS, a preparar un sobre con poco dinero y trasladarse al Barrio La Blanca, con el fin de ubicar el teléfono cuyo número era 0275-8810055, el cual resultó ser de uso público, e igualmente observaron una persona realizando una llamada y luego dirigirse a la Licorería "La Ola", donde se reunió con otra persona, para luego embarcarse en un vehículo que los traslado a la ciudad del Vigía, donde a la altura de la Plaza Bolívar, por la Avenida Bolívar, el vehículo redujo velocidad y la persona que iba en la parte trasera, bajó el vidrio, para recibir de parte del ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA, una bolsa donde presuntamente iba el dinero que debía entregar. Procediendo la Comisión a interceptar el vehículo e identificar sus tripulantes, así como practicar Inspección personal y al vehículo en presencia de testigos, colectando evidencias de interés criminalísticos y privando preventivamente a los ciudadanos ya identificados, colocando el citado procedimiento a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, atribuyó a los imputados: JOSE JAVIER BAPTISTA GARCIA, quien es Autor Material en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en artículo 459 del Código Penal; a JOSE GREGORIO REYES, como responsable del delito de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en artículo 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal y a LANDY YOSMAY RUJANO MOLINA, responsable del delito de Cómplice Necesario en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en artículo 459 en relación con el artículo 84. 3 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos.
De la solicitud de la defensa por parte del abogado Miguel Angel Villamizar: Quien solicitó al Tribunal que por cuanto no existen en las actas procesales ningún elemento nuevo de convicción que vincule a su defendido Landy Rujano, por la presunta comisión del delito de Extorsión como Cómplice Necesario, formalmente pidió no se admita la acusación en su contra y se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del COPP.
Por otra parte los Defensores Abogados Armando de la Rotta y Kavier Celipe Salas, solicitaron al Tribunal se aplique a su representados JOSE JAVIER BAPTISTA GARCIA Y JOSE GREGORIO REYES, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración el artículo 74 y 77 del Código Penal, y se le imponga una medida menos gravosa con fundamento en los artículo 256. 3 y 8 del COPP.
Dejándose constancia que una vez oída la víctima ciudadano Carlos Javier Herrera, la representante del Ministerio Público no objetó los pedimentos de la defensa, así como tampoco objetó en relación a que se sustituya la medida a los acusados.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados JOSE JAVIER BAPTISTA GARCIA y JOSE GREGORIO REYES por la presunta comisión de los delitos de Autor Material, para el primero y Cooperador Inmediato para el segundo en el delito de Extorsión, previstos en los artículos 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y oyó de los acusados JOSE JAVIER BAPTISTA GARCIA y JOSE GREGORIO REYES (identificados en autos), la admisión de los hechos que éstos expresaron de manera voluntaria, libre, concientemente y sin coacción alguna, a los fines de que se les impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizado por los ciudadanos JOSE JAVIER BAPTISTA GARCIA y JOSE GREGORIO REYES (supra identificados), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado los hechos acusados, es decir, que los ciudadanos JOSE JAVIER BAPTISTA GARCIA y JOSE GREGORIO REYES, el día 15 de de febrero de 2008, realizaron llamada telefónica al ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA GONZÁLEZ, exigiendo la cantidad de tres millones de bolívares, si no quería entregarlos moriría o matarían a su hijo que vive en la Blanca, señalándole que lo llamaría nuevamente a las 02.30 de la tarde, lo cual hizo manifestándole que lo conocía como Javier el Abogado, pero le manifestó que todavía no tenía la plata, señalándole que lo llamaría nuevamente a las 03.30 de la tarde. Lo cual hizo a las 03.23 de ese día, pero le dio un nuevo plazo para el otro día en la mañana. Procediendo al siguiente día la Comisión integrada por los Funcionarios, ADELSO JUNIOR MENDOZA, JOSÉ BRITO ARQUIMEDES, NOLlS ESPINOZA SÁNCHEZ, JOSÉ GAMEZ CHACON y RAFAEL ZAMBRANO SEIJAS adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, Sección Panamericana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a interceptar el vehículo e identificar sus tripulantes, así como practicar Inspección personal y al vehículo en presencia de testigos, colectando evidencias de interés criminalísticos y privando preventivamente a los ciudadanos ya identificados, colocando el citado procedimiento a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados a los acusados JOSE JAVIER BAPTISTA GARCIA Y JOSE GREGORIO REYES, como Autor Material el primero y en Grado de Cooperador Inmediato el segundo, el delito de Extorsión, previstos en los artículos 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal; y la culpabilidad de los mismos en el delito imputado. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:
1. Acta de Denuncia de fecha 14 de febrero de 2002, formulada por el ciudadano. CARLOS JAVIER HERRERA GONZÁLEZ, el cual señaló que recibió llamada telefónica de una persona del sexo masculino, de manera grosera, el cual le exigió tres millones de bolívares, si no quería morir o mataría a su hijo que vive en la Blanca, señalándole que lo llamaría nuevamente a las 02.30 de la tarde, lo cual hizo manifestándole que era Javier el Abogado, pero le manifestó que todavía no tenía la plata, señalándole que lo llamaría nuevamente a las 03.30 de la tarde. Lo cual hizo a las 03.23 de ese día, pero le dio un nuevo plazo para el otro día en la mañana (f 4 y vto).
2. Del acta de Investigación Policial, sin numero, de fecha 15 de febrero de 2008, donde los Funcionarios. ADELSO JÚNIOR MENDOZA, JOSÉ BRITO ARQUIMEDES; NOLlS ESPINOZA SÁNCHEZ, JOSÉ GAMEZ CHACON y RAFAEL ZAMBRANO SEIJAS adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, Sección Panamericana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de haber recibido la denuncia antes citada y haber preparado un sobre con poco dinero y haberse trasladado al Barrio La Blanca, con el fin de ubicar el teléfono cuyo numero era 0275 - 8810055, el cual resultó ser de uso público, e igualmente de haber observado una persona realizando una llamada y luego dirigirse a la Licorería "La Ola", donde se reunió con otra persona, para luego embarcasen en un vehiculo que los traslado a la ciudad del Vigía, donde a la altura de la Plaza Bolívar, por la Avenida Bolívar, el vehículo redujo velocidad y la persona que iba en la parte trasera, bajó el vidrio, para recibir de parte del ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA, una bolsa donde presuntamente iba el dinero que debía entregar. Procediendo la Comisión a interceptar el vehículo e identificar sus tripulantes, así como practicar inspección personal y al vehículo en presencia de testigos, colectando evidencias de interés criminalísticos y privando preventivamente a los ciudadanos ya identificados, colocando el citado procedimiento a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público (f 6 vto y 7 vto).
3. Entrevista rendida por la ciudadana NORA LUZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad n° 23.205.870, residenciada en la calle 6, casa n° 12, Manzana 15 del Barrio Rosa Virginia de el Vigía Estado Mérida, quien entre otras cosas expone que se encontraba alquilando teléfonos en la esquina de la Plaza Bolívar, cuando observó a unos Guardias Nacionales, que encañonaron a unas personas que iban en un carro pequeño y la llamaron para que sirviera de testigo, donde pudo observar en el asiento trasero del vehículo una bolsa de papel de regalo y que un Guardia la abrió y sacó un sobre blanco que tenía dinero y papeles cortados (f 11).
4. Entrevista rendida por el Ciudadano CIRO ALFONSO FLORES, titular de la cédula de Identidad nro 18.446.667, residenciado en la Invasión Hugo Chávez, calle Principal, Casa sin numero, cerca de Mercal, El Vigía Estado Mérida, quien expuso que iba pasando frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad, de repente interceptaron un vehículo, mandaron a bajar a tres hombres, me llamaron como testigo y revisaron el carro; allí encontraron una bolsa de regalo en el piso del puesto de atrás, de allí sacaron un sobre amarillo y dentro un sobre blanco, con cuatro billetes de cincuenta mil bolívares que cubrían un poco de papeles en blanco y detuvieron las tres personas (f 12).
5. Autorización de Interceptación, Grabación Telefónica y Uso de Cámara
Fotográfica, emanada del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 (f 18).
6. Acta de Investigación Policial, de fecha 15 de febrero de 2008, suscrita por el Funcionario. JOSÉ EDUARDO GAMEZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, Sección Panamericana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el deja constancia de haber recibido cuatro billetes de papel moneda de la denominación cincuenta mil bolívares, los cuales serán utilizados para el pago de la Extorsión a que estaba siendo objeto el ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA (f 22).
7. Copia simple de cuatro billetes de papel moneda de la denominación Cincuenta Mil Bolívares, los cuales serian utilizados para el pago de la Extorsión a que estaba siendo objeto el ciudadano CARLOS JAVIER HERRERA (23 y vto).
8. Experticia de Reconocimiento Legal, n° 9700-230-AT-089 de fecha 16 de febrero de 2008, practicada por el Experto Luís ALFONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, a UN TELÉFONO CELULAR, SERIAL 30189CB12ROQ, TELÉFONO CELULAR CNPJ0147272010001-12, UN SEGMENTO DE PAPEL, TARJETA DE PRESENTACIÓN, UNA BOLSA PEQUEÑA, UN SOBRE COLOR AMARILLO, UN SOBRE COLOR BLANCO, UNA BOLSA PEQUEÑAUN ESTUCHE PARA CASSETTE (50 vto y 51 vto).
9. Acta de Inspección Técnica n° 0271 de fecha 16 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios ANDERSON GOMEZ y Luís ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, practicada en LA VÍA PUBLICA: AVENIDA BOLÍVAR, FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR y CATEDRAL PERPETUO SOCORRO, EL VIGIA ESTADO MERIDA, el cual se trata de un sitio de suceso ABIERTO y sus características mas resaltantes (f 56).
10. Experticia de Autenticidad o Falsedad, n° 9700-067-ST-0017 de fecha 06 dé marzo de 2008, practicada por el Experto RAHUL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a CUATRO BILLETES de papel moneda de circulación nacional, emitidos por el Banco Central de Venezuela, el cual Concluye: CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES, formato impreso, con apariencia de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, signados con los seriales: A09782804, A22491590, A41690238 Y A61927166, descrito ampliamente en la parte expositiva del presente informe, exhibe características HOMOLOGAS con respectos a los estándares de comparación, en cuanto a soporte y puntos de seguridad, corresponden a documento AUTENTICO DE ORIGEN LEGAL en el país (f 96 y vto).
11. Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación de Vehiculo Nro. 9700230-105, de fecha 05 de marzo de 2008, practicada por el Experto. JOSÉ ATILlO ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, al vehiculo Automóvil, Ford, Festiva, Sedan, año 1995, Placas VAD-70a, el cual Concluye. Seriales en estado ORIGINAL (98 y vto).
12. Acta de Audiencia de calificación de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 19 dé febrero de 2008, realizada ante el Juez en Funciones de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal.
El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de Autor Material y Cooperador Inmediato en el delito de Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 459 y 83 del Código Penal que señala:
“Artículo 259: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años”(…).
Y por su parte el:
Artículo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a pena del hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (…).
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por los encartados en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de Autor Material y Cooperador Inmediato en el delito de Extorsión; acción que se reputa voluntaria en virtud que los agentes, en momento alguno, interrumpieron la acción cometida, como tampoco obraron influenciados por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los imputados, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
Lo anterior, suministra a esta juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata imposición a éstos, de la pena correspondiente a los delitos indicados.
Así el Autor Material como el Cooperador Inmediato en el delito de Extorsión, tienen prevista una pena -artículo 459 y 83 del Código Penal- que va de cuatro años a ocho años de prisión y que conforme al artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena a aplicar de seis (6) años de prisión. Sin embargo en vista de la admisión de los hechos, esta pena se rebaja a tres (3) años de prisión, tomando en cuenta la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 77 del Código Penal, con la atenuante relativa a que los acusados no registran antecedentes penales ni mala conducta predelictrual, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, que en definitiva se impone a los acusados; más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De tal resultado es dable hacer cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la pena a imponer es menor de cuatro años, prevaleciendo la libertad como regla y la privación de libertad como excepción, en consecuencia se impone a los acusados de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contemplada en los artículos y 256.3 y 8 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida el lugar donde los mismos cumplirán su condena.
De la solicitud de sobreseimiento
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones, observa que todas las diligencias llevadas a cabo por los Organismos actuantes se concentraron en determinar la verdad en relación a los hechos suscitados el día 15-02-2008, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas, se llega a la conclusión que el referido hecho no se le puede atribuir al ciudadano LANDY YOSMAY MOLINA, por cuanto si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de EXTORSIÓN en la modalidades de Autor Material y Cooperador Inmediato, no menos cierto es que el mismo no es posible atribuírsele al supra-indentificado, en virtud de que el hoy acusado Landy Molina, solo prestaba un servicio público como taxista y así se evidencia de las actas de investigación que obran en la causa, que para el momento que ocurrieron los hechos el acusado LANDY YOSMAY MOLINA cumplía con su trabajo como taxista, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho sobreseer la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LANDY YOSMAY MOLINA.
QUINTO
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control n° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como todas las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio en contra de los acusados JOSÉ JAVIER BAPTISTA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 19.900.122, natural de El Vigía, estado Mérida, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-88, soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, residenciado en la calle 7, Avenida 4, casa n° 7-03, detrás de la Iglesia, Barrio La Blanca, El Vigía Estado Mérida, hijo Eli del Carmen García (V) y José Antonio Baptista (V); y JOSÉ GREGORIO REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad n° 16.306.577, natural de El Vigía estado Mérida, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-80, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado diagonal a la Iglesia del Barrio La Blanca, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, Maria del Carmen Reyes Rondon (v), por la comisión de los delitos como AUTOR MATERIAL para el primero y COOPERADOR INMEDIATO para el segundo en el delito de Extorsión. SEGUNDO: Condena al ciudadano JOSÉ JAVIER BAPTISTA GARCÍA (supra identificado), a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de: CARLOS JAVIER HERRERA GONZÁLEZ. TERCERO: Condena al acusado JOSÉ GREGORIO REYES (supra identificado), a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de: CARLOS JAVIER HERRERA. CUARTO: Impone a los acusados de autos, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; QUINTO: No condena en costas a los acusados de autos. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; SEPTIMO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados JOSÉ GREGORIO REYES y JOSÉ JAVIER BAPTISTA GARCÍA, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del COPP, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días y Fianza, es decir, la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, quienes deberán tener un ingreso mayor o igual a cincuenta (50) unidades Tributarias, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el articulo 258 del COPP, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra pena o medida privativa de libertad impuesta a ellos en causa diversa a la presente, medida este que se impone hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del imputado LANDY YOSMAY RUJANO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 13.020.419, natural de El Vigía, estado Mérida, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-76, grado de instrucción 6to grado, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal, frente a la licorería 12 de octubre, Barrio La Blanca, El Vigía Estado Mérida, hijo de Dalmacia Molina (V) y Claudio Rujano Zambrano (V), por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, cometidos en perjuicio de: CARLOS JAVIER HERRERA GONZÁLEZ.-Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido, quedan debidamente notificadas las partes. Publíquese y diaricese. La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 366, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 83 y 459 del Código Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.
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