PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001272
ASUNTO : LP11-P-2008-001272


Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, mediante el cual piden se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, esto es, la prescripción ordinaria de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

DATOS DEL INVESTIGADO: PERSONA DESCONOCIDA.

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 02-11-2001, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Zulia, Caja Seca, por el ciudadano ARGENES LUBIAN CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.550.302, quien señala que el día 02 de noviembre de 2001, en horas de la madrugada, personas desconocidas se metieron a su casa, ubicada en calle las Flores de Nueva Bolivia, se llevaron una lavadora Regina, valorada en trescientos mil bolívares y una nevera marca Regina valorada en doscientos mil bolívares.

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 455.4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que dispone una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio seis (6) años de prisión, correspondiendo un lapso de prescripción de cinco años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 .4 ejusdem, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de HURTO CALIFICADO, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 455.4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy 453), una pena de prisión de de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio seis (6) años de prisión, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años.(…); resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 02-11-2001, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), siete (7) años, seis(6) meses y once (11) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, por el cual se aperturó la presente causa; de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 06


ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS.


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.


En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _______________________________________________.-
CONSTE