PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001283
ASUNTO : LP11-P-2008-001283

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por las representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., mediante el cual piden se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, esto es, la prescripción ordinaria de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: JESUS MOLINA (SE DESCONOCE MAS DATOS)

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 20-03-2003, ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, por la ciudadana MORAIMA MAGALY QUINTERO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de 27 años, soltera, ama de casa y titular de la cédula de identidad n° V-13.525.746, residenciada en las invasiones La Arenosa, parte baja calle s/n, por donde esta la Planta de Cadela, El Vigía Estado Mérida, quien señaló que en fecha 19-02-2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, estaba como a media cuadra de su casa recogiendo agua en compañía de la señora Senaida, la señora Dora, Evelyn y sus hijos, cuando se presentó el ciudadano de nombre Jesús Molina, ofendiéndola con palabras obscenas, la agarró a golpes de puño por los senos, por los brazos, por la espalda, cargaba un machete en las manos y le dio un planazo por el glúteo, que la señora Senaida para defenderla le dio con una silla, que el problema viene porque ese señor dice que la mujer abandonó el hogar por culpa mía, que trabajo en un bar, que soy una prostituta y que se lo va a decir a mi marido.
Corre inserto al folio 2, denuncia de la ciudadana MORAIMA MAGALY QUINTERO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de 27 años, soltera, ama de casa y titular de la cédula de identidad n° V-13.525.746, residenciada en las invasiones La Arenosa, parte baja calle s/n, por donde esta la Planta de Cadela, El Vigía Estado Mérida, quien señaló los hechos investigados.
Corre inserto al folio 7 Reconocimiento Lega n° 9700-230-Mf-157 de fecha 21 de febrero de 2003, suscrito por el Médico Forense Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía estado Mérida, realizada a la ciudadana Moraima Magali Quintero Andrade, donde deja constancia en sus conclusiones lo siguiente: “ lesiones que ameritan asistencia médica, que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores.”
Corre inserta al folio 10 acta de investigación penal, de fecha 28 de febrero, suscrita por el Funcionario Rolando Centeno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual deja constancia de la no realización de la inspección ocular al sitio donde sucedieron los hechos investigados, en razón de que no fue posible la ubicación de persona alguna que tuviese conocimiento del hecho.

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que dispone una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio cuatro (4) meses y quince (15) días, correspondiendo un lapso de prescripción de un año, conforme a lo dispuesto en el artículo 108. 6 ejusdem, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 416 del Código Penal vigente, una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio cuatro (4) meses y quince (15) días, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por año si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses.(…); resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurrió el 19-02-2003, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), cinco (5) años, dos(2) meses y veinticinco (25) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JESUS MOLINA (sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORAIMA MAGALY QUINTERO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de 27 años, soltera, ama de casa y titular de la cédula de identidad n° V-13.525.746, residenciada en las invasiones La Arenosa, parte baja calle s/n, por donde esta la Planta de Cadela, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 108 numeral 6º del Código Penal,. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 06

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS.


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.

En fecha________________se cumplió con lo ordenado bajo los números________________________________________________.- Conste