REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001183
ASUNTO : LP11-P-2008-001183

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer al investigado JESUS GERARDO GALLARDO LAGUADO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.142.833 nacido en fecha 17-04-1982, natural de Caja Seca, Carnicero, residenciado en el Sector el Carmen, calle principal, cerca de la casa del señor Amado, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, teléfono 0414-7731877, a los fines de iniciar la correspondiente averiguación penal Nº 14F7-0393-08, que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ, Venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, estado civil soltera, 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1982, profesión manicurista, residenciada en el Sector El Carmen, calle principal, cerca de la casa del señor Amado, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Teléfono 0416-1740528, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal N° 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.
ANTECEDENTES
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 30 de Abril 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del investigado en la comisión del referido delito siendo que el mismo fue denunciado en fecha 30 de Abril 2008, por la ciudadana ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ.

Según se desprende de Denuncia de fecha 30 de Abril 2008, que consta al folio 03 del expediente manifiestan la victima ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ, “El día de hoy miércoles 30/04/2008, como a las 09:30 PM yo me encontraba en mi casa haciéndole la cena a mi pareja de nombre JESUS GERARDO GALLARDO LAGUADO, y empezó a gritarme y a decirme que yo sabía que el no cenaba y yo le dije que no importaba que yo me lo iba a comer, porque yo sabía que el no iba a comer, en eso yo tenía cargando mi teléfono celular y me llegaron unos mensajes y él, los reviso y me dijo que si yo tenía algo con un amigo mío que fue el que me escribió los mensajes fue cuando me golpeo por la frente y no se si fue con el teléfono o con la mano, y me dijo que le dijera la verdad que el desde el principio no confiaba en mí, y yo le dije que no, que si quería que lo llamara para que él, le preguntara, él lo llamo y hablaron un rato mi amigo le dijo que el no tenía nada conmigo, yo me fui a bañar fue cuando mi mamá llego a llamarme a la casa pero yo no abrí de una vez la puerta porque estaba bañando, en ese momento el volvió a decirme que porque yo le había sido infiel si él a mí me había respetado mucho y yo le volví a decir que yo no le había sido infiel con nadie, no es primera vez, que el me golpea ya en otras ocasiones el me a golpeado, y me agredido con palabras delante de mi hijo de 5 años, esta es la primera vez que lo denunció porque no me sentía capaz de denunciarlo, yo siempre le decía que cuando él me volviera golpear lo iba a denunciar el me decía denúncieme.

CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 30/04/2008 y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. 2) Una vez decretada la flagrancia, el procedimiento continué por el Procedimiento Especial pautado, conforme al artículo 94 y siguientes de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 3) Se le acuerde al Investigado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la presentación periódica cada (30 días), conforme al artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso penal que se inicia. 4) En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previas conversaciones sostenidas con la misma, solicito se aplique la contenida en el artículo 87, específicamente las contenida en los numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 5) De conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, solicito la práctica de una valoración psiquiatrita para el imputado, si m. Acto Seguido el ciudadano Juez se dirigió al investigado Jesús Gerardo Gallardo Laguado, a quien le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, y estando en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración”. Es todo.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien expuso: Es todo. ” No quiero seguir viviendo con el”. Es todo. Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Yadira Ureña, quien expuso: “ Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las medidas de seguridad, el imputado manifiesta que dará cumplimiento, a los fines de resolver el problema suscitado”

CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación del investigado en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano JESUS GERARDO GALLARDO LAGUADO, en contra de la victima ciudadana ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ.

El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, cuya pena no excede de Dieciocho (18) Meses de Prisión En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la misma manera abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y se ordena la practica de un examen psiquiátrico del acusado y la victima, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ, se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6, 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto consiste en la salida del acusado JESUS GERARDO GALLARDO LAGUADO, de la residencia común con la victima ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ; se prohíbe al ciudadano JESUS GERARDO GALLARDO LAGUADO, el acercamiento a la Victima ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ, así mismo a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano JESUS GERARDO GALLARDO LAGUADO, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ, como de la misma manera a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano JESUS GERARDO GALLARDO LAGUADO, de no agredir a la Víctima ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …


…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Investigado JESUS GERARDO GALLARDO LAGUADO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.142.833 nacido en fecha 17-04-1982, natural de Caja Seca, Carnicero, residenciado en el Sector el Carmen, calle principal, cerca de la casa del señor Amado, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, teléfono 0414-7731877, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ.

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Investigado JESUS GERARDO GALLARDO LAGUADO, cada Treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, conforme lo establece el artículo 256, numerales 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se impone la obligación de no ingerir bebidas alcohólicas. Igualmente se le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: En relación a la Medida de Protección a la Víctima, que establece el artículo 87 ordinales 3, 5, 6, 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto consiste en la salida del acusado JESUS GERARDO GALLARDO LAGUADO, de la residencia común con la victima ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ; se prohíbe al ciudadano JESUS GERARDO GALLARDO LAGUADO, el acercamiento a la Victima ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ, así mismo a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano JESUS GERARDO GALLARDO LAGUADO, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ, como de la misma manera a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano JESUS GERARDO GALLARDO LAGUADO, de no agredir a la Víctima ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Este Tribunal de Control, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal ordena que se le realice un examen Médico Psiquiátrico al Investigado JESUS GERARDO GALLARDO LAGUADO y a la victima ERSY COROMOTO HERNANDEZ GUTIERREZ, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad.

SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Se ordena copias para la defensa. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06



ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL

SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.