PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001237
ASUNTO : LP11-P-2008-001237
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 13-05-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal derogado, en perjuicio de la EMPRESA SEFLOARCA EL VIGIA, representada por el ciudadano JOSE LUIS CAPACHO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad n° 10.237.359, residenciado al final de la avenida 15, parte de atrás del Super Mercado Mikasa, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 19-10-2001, por denuncia formulada por el ciudadano: JOSE LUIS CAPACHO MOGOLLON, supra identificado, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) El Vigía, Estado Mérida, en la que entre cosas expone que en fecha 05-10-2001, personas desconocidas violentaron los vidrios de la ventana delantera de la Empresa Sefloarca y sustrajeron dentro de una caja de herramientas la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares en efectivo, producto de la venta de semillas, fertilizantes y cobranzas.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 05-10-2001, hasta la presente fecha 20-05-2008, han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 4 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal derogado, en perjuicio de la EMPRESA SEFLOARCA EL VIGIA, representada por el ciudadano JOSE LUIS CAPACHO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad n° 10.237.359, residenciado al final de la avenida 15, parte de atrás del Super Mercado Mikasa, El Vigía Estado Mérida, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 06
ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA:
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ______________
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CONSTE/SRIA
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