PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001303
ASUNTO : LP11-P-2008-001303
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 13-05-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogada MARIA EUGENIA PAREDES G.,Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de EVER SANABRIA PICON, venezolano, natural de Bucaramanga, de 37 años, titular de la cédula de identidad N° 23.390.213, nacido en fecha 03-06-69, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 16, casa n° 16-8 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA DELGADO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.206.522, soltera, de profesión sastre residenciada en la avenida 16, Barrio San Isidro, casa N° 9-8 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la presente investigación existen circunstancias que hacen inútil la continuación del proceso, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 04-01-2007, por investigación penal en virtud del acta de investigación de fecha 05-01-2007, suscrita por la funcionario YUCONZA GERLLY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la cual deja constancia que se traslado con el funcionario LUIS NIÑO, para ubicar a la víctima MARIA EUGENIA DELGADO, quien le señaló el lugar de los hechos, e informó donde podía ser ubicado el presunto agresor, SANABRIA PICON EVER, siendo citado para el despacho Fiscal.
Consta en la causa diligencias practicadas por el Ministerio Público:
1.-Inspección técnica n° 021 de fecha 05-01-2007, al lugar de los hechos
2.-Acta de Investigación Penal de fecha 08-01-2007, suscrita por el funcionario WILLIAN MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, por medio de la cual deja constancia de haber solicitado los registros policiales del ciudadano SANABRIA PICON EVER (f. 6).
3.- Reconocimiento médico legal de fecha 04-01-2007 n° 9700-230-MF-023, practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA DELGADO, suscrito por el Dr. Faustino Vergara, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, que señala en sus conclusiones: “Lesiones que ameritan asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (7) días, a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores.” (f. 8)
4.-Acta de gestión Conciliatoria, de fecha 11-01-2007, entre la víctima y el imputado, por medio de la cual se comprometen a respetarse mutuamente. (f.9)
Ahora bien, vista la conciliación entre las partes y el compromiso de la víctima y el imputado de respetarse y arreglar sus desavenencias, lo cual imposibilita al Ministerio Público continuar la investigación y no existen otros elementos que sirvan de fundamento para atribuirle los hechos al investigado SANABRIA PICON EVER, por lo que considera esta juzgadora ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, a favor del ciudadano EVER SANABRIA PICON. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la conciliación y compromiso realizado entre la víctima y el investigado, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra EVER SANABRIA PICON, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: EVER SANABRIA PICON, venezolano, natural de Bucaramanga, de 37 años, titular de la cédula de identidad N° 23.390.213, nacido en fecha 03-06-69, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 16, casa n° 16-8 El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA DELGADO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.206.522, soltera, de profesión sastre residenciada en LA AVENIDA 16, Barrio San Isidro, casa N° 9-8 Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 06
ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA
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