PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001235
ASUNTO : LP11-P-2008-001235
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 13-05-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada: MARIA EUGENIA PAREDES G., Fiscal adscrita a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor de IVAN GOMEZ GRIMANDO (se desconocen mas datos), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LIBELES DAVILA MARQUEZ, venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.029.443, casada, nacida en fecha 12-12-64, de oficio Licenciada en Educación, residenciada en el Barrio El Carmen, avenida 13 con calle 01, casa 0-35 El Vigía, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 18-11-2004, se inicia el presente procedimiento, por denuncia formulada por la ciudadana LIBELIS DAVILA MARQUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “Denuncio a mi esposo Iván Gómez Grimaldo, quien el día 12-11-2004, como a eso de las 6:30 de la tarde, llegue a mi casa en la ciudad de Mérida y encontré a mi esposo Iván Gómez Grimaldo en estado de ebriedad, y como ya tenemos cuatro meses de separados empezó a insultarme con muchas ofensas, en vista de esta situación me retire de mi vivienda hacia a mi trabajo, ya que doy clase en liceo Alberto Adriani en horas de la noche, él se quedó allí y se acostó a dormir en la cama, al día siguiente sábado 13-11-2004, se levantó como si nada, porque desde que nos separamos él no ha desalojado la vivienda(…). El día lunes 15-11-2004 como a las once de la mañana encontrándome en labores en el liceo donde doy clases, también llegó y me insultó delante de mis alumnos, y el mismo lunes en horas de la tarde cuando me encontraba en mi casa, llegó en sano juicio y partió el teléfono asignado con el n° 0275-8820148y varias cerámicas y trató de golpearme pero no lo hizo “(…).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, para el momento de los hechos (hoy artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), el cual prevé una pena de prisión de tres a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho 12-11-2004, hasta la presente fecha (22-05-2008), han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de IVAN GOMEZ GRIMALDO, conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de IVAN GOMEZ GRIMALDO (se desconocen mas datos), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana LIBELES DAVILA MARQUEZ, venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.029.443, casada, nacida en fecha 12-12-64, de oficio Licenciada en Educación, residenciada en el Barrio El Carmen, avenida 13 con calle 01, casa 0-35 El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Para la notificación del ciudadano: IVAN GOMEZ GRIMALDO, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de la misma a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y diaricese
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 06
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA:
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA
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