PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001288
ASUNTO : LP11-P-2008-001288


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 13-05-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ DELGADO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.307.046, domiciliado en la Avenida Don Pepe Rojas, Edificio Bananera Sur del lago, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 21-02-2003, por denuncia de fecha 19-02-2008, formulada por el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ DELGADO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas expone: “Vengo a denunciar que personas desconocidas, sustrajeron varios cheques de dos chequeras personales que tengo del Banco Mercantil y luego los cobraron, por un monto de un millón setecientos sesenta mil bolívares…”
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de seis meses a tres años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 19-02-2003, hasta la presente fecha 22-05-2008, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS DIAS (02) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como l

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ DELGADO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.307.046, domiciliado en la Avenida Don Pepe Rojas, Edificio Bananera Sur del lago, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 06

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA:
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA