PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001257
ASUNTO : LP11-P-2008-001257

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 13-05-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA y HERTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de YOVANNY ENRIQUE BARRIOS ARAQUE, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.249.630, residenciado en el Sector Los Curos, Barrio José Antonio Páez, casa s/n, donde funciona la bodega La Abuela, Mérida, Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 09-05-2007, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana SOSA ANGULO ELEUTERIA, venezolana, de 42 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.048.253, residenciada en el Barrio Caño Seco 4, Edificio 23, apartamento 01-02, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la que expuso entre otras cosas que YOVANNY ENRIQUE BARRIOS ARAQUE, quien es su marido, en esa misma fecha le había dado una patada por la nalga izquierda y la amenazó con mandarla a matar.
Consta en las actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana SOSA ANGULO ELEUTERIA, antes identificada, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230 MF-657, de fecha 21-05-07, suscrita por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Experto Profesional I, de la Medicatura Forense del Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada a la ciudadana SOSA ANGULO ELEUTERIA, en el cual concluye que no presentó lesiones, dado el tiempo transcurrido de 15 días. De ello se desprende la imposibilidad de determinar la existencia de las lesiones producidas presuntamente por el golpe dado por su concubino. De lo cual se deriva una falta de certeza en los hechos, (folio 11).
De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la comisión de algún hecho punible, ya que en el Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima no arroja resultados positivos en cuanto a sufrimiento físico, aunado a que no fue realizado en tiempo útil, además de ello que no existen testigos del hecho y la no posibilidad de ubicar al Investigado, por lo que este juzgador considera procedente declarar con lugar solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de YOVANNY ENRIQUE BARRIOS ARAQUE, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.249.630, residenciado en el Sector Los Curos, Barrio José Antonio Páez, casa s/n, Mérida, Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó. Firme la decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA:

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA