PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000542
ASUNTO : LP11-P-2008-000542


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día de hoy veintiséis de mayo del año dos mil ocho, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-03-1982, de ocupación panadero, grado de instrucción primer año de bachillerato, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.281.304, residenciado en carretera Caracas los Teques, kilómetro 57, Panadería Paramacay, Los Teques Estado Miranda, con teléfonos números 0412.014.98.62 (celular) / 0275-2672778 (casa de El Vigía), quién estuvo representado por la defensora pública Abogada LEDY PACHECO, adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: La abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el acusado: YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES( supra identificado); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 416 y último aparte del 175 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente GANDICA TORRES LUIS MIGUEL; por los hechos ocurridos en fecha 12-09-2007, cuando el adolescente GANDICA TORRES LUIS MIGUEL, siendo las 11: 00 horas de la noche, se encontraba en la residencia de su tío ubicada en el sector Monte Verde, calle principal, casa N° 25 de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando llegó su hermano el ciudadano YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES, a llevarse unas prendas de vestir que presuntamente había dejado días antes en la referida residencia, insultándolo infiriéndole amenazas de muerte y golpeándolo, ocasionándole a consecuencia de los golpes lesiones que ameritaron asistencia médica e impedimento en el desempeño de sus actividades habituales por un lapso de seis días.
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y Público, Las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 238, 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal,1.-Declaración en calidad del Experto Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, la cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Medico Legal, Nro. 970Q-230-MF1130, de fecha 14-09-2007, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa y realizada por Experto debidamente juramentado como Funcionario Público, es pertinente por cuanto con ella se demostrará las condiciones físicas del adolescente víctima y la existencia; características y entidad de las lesiones de la víctima y es necesaria ya que el experto ratificará tanto el contenido como la firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral. TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, declaraciones 1.- De la ciudadana TORRES YERLlS YOHANA y 2.- Del adolescente GANDICA TORRES LUIS MIGUEL, cuyos testimonios son útiles por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, son pertinentes por tratarse de la testigo y de la víctima de los hechos investigados en la presente causa, son necesarios ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Reconocimiento Médico Legal signada con el Nro. 9700230-MF-1130, de fecha 14-09-2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía del Estado Mérida, el cual es útil ya que será ratificado su contenido y firma por el funcionario experto que la practico, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación, es pertinente ya que podrán ser sometidos a contradictorio todos los detalles relacionadas con la mencionada experticia en el desarrollo del debate oral y publico.
TERCERO: El acusado YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES,(supra identificado), impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décimo Octava el Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la víctima en la presente causa, quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena de el delito imputado no exceda de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que los delitos objeto de este proceso, como lo son LESIONES INTENCIONALES LEVES Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 416 y último aparte del 175 ambos del Código Penal, que prevé, el primero de ellos una pena de ARRESTO DE TRES A SEIS MESES, y el segundo de UNO A DIEZ MESES O ARRESTO DE QUINCE DIAS A TRES MESES; y, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar para el primer delito es de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO y para el segundo es UN MES, QUINCE DIAS Y DOCE HORAS DE ARRESTO, que al hacer la conversión de la pena conforme al artículo 88 del Código Penal, las penas no exceden en su limite máximo de tres años, tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, ABG. GEMA NONOSKA PEREZ LOZANO, la víctima y la Defensora Pública, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en en contra del imputado YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES, venezolano, de 26 años de edad, nació en fecha 21-03-1982, ocupación panadero, grado de instrucción primer año de bachillerato, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.281.304, residenciado en carretera Caracas los Teques, kilómetro 57, Panadería Paramacay, Los Teques Estado Miranda, 0412.014.98.62 (celular) / 0275-2672778 (casa de El Vigía), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y AMENAZAS A LA VIDA, previstos y sancionados en los artículos 416 y último aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del adolescente LUIS MIGUEL GANDICA TORRES. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de seis (06) meses, en favor del hoy acusado: YON ALEXANDER CONTRERAS TORRES, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3- Mantener un trabajo estable. 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Avenida Vargas con Miquilen, Centro Comercial Don Pedro, oficina 10, piso 2, Los Teques, Estado Miranda, (teléfono: 0212-322.54.04), quien velará por las condiciones establecidas, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del acta de audiencia y de la presente decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y justicia, ubicada en la Avenida Vargas con Miquilen, Centro Comercial Don Pedro, oficina 10, piso 2, Los Teques, Estado Miranda.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06, A LOS VEINTISEIS DEL MES MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 06

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs.____________________________________________________
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CONSTE/ SRIA.