PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001330
ASUNTO : LP11-P-2008-001330

Visto el escrito recibido en fecha 20 de Mayo de 2008, suscrito por las Abogadas SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: “… 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de GLODOALDO OMAÑA URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.354.726, soltero, residenciado en el Sector Campo Miranda, curva 2, casa N° 110, vía La Azulita, a 20 metros del lavado y Engrase La Esperanza, La Azulita, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------.
Descripción del hecho objeto de la investigación:

La presente causa se inicio por denuncia interpuesta por la víctima ciudadana OMAÑA URBINA MARIA JUANA, en fecha 02-10-07, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denunciaba a su hermano GLODOALDO OMAÑA URBINA, ya que el día 01-10-07, en horas de la tarde, se encontraba quemando una basura al frente de su casa, momento en que llegó su hermano, le reclamo por lo que hacía, manifestando en su denuncia que dicho ciudadano la había amenazado con un machete y que le había dicho que si lo denunciaba le iba a echar candela a la casa.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida están dirigidas al esclarecimiento de la verdad, no obstante el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación señala que del análisis de las actas que cursan en el expediente de la acción ejercida por el ciudadano, no corresponde dentro del supuesto establecido por el legislador en el delito de Amenazas, previsto y sancionado en artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el caso in comento fue un incidente que se produjo a raíz de una situación particular ocurrida en la fecha indicada por la denunciante y relacionada con un hecho mas que todo de convivencia social (problema de vecinos con respecto a la quema de los desechos sólidos -basura- en áreas verdes); que no constan en el expediente pruebas que demuestren la existencia de una conducta agresiva y constante por parte del ciudadano GLODOALDO OMAÑA URBINA hacia su hermana MARIA JUANA OMAÑA URBINA, que se encuentre dirigida a perturbarla o intimidarla, ya sea física o psíquicamente, tal como refiere el artículo 15 ejusdem, el cual describe las formas de violencia de genero en contra de las mujeres, considerando el Ministerio Público que este tipo de hechos no fueron abordados por el legislador al momento de concebir el espíritu, propósito y razón de la ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia; por otra parte, el Ministerio Público observa que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que no existen testigos presénciales que puedan aportar una nueva información sobre lo sucedido….
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 ejusdem, a FAVOR de GLODOALDO OMAÑA URBINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JUANA OMAÑA URBINA, antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado; éstos últimos en mención, en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Mayo de 2008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA:

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA