PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001390
ASUNTO : LP11-P-2008-001390


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado aprehendido, efectuada el día de hoy 27 de mayo de 2008, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBEN ALVERIZ RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.278.697, nacido en fecha 16-10-1969, de 40 años de edad, natural de Los Teques Estado Miranda, grado de instrucción tercer año de bachillerato, ocupación Técnico en comunicación, residenciado en el Sector Muyapa, primera calle, casa S/N, aproximadamente a 20 metros de la cancha múltiple deportiva del Sector Muyapa, Caja Seca Estado Mérida y/o Sector Macarena Sur, Callejón Los Pinos, casa N° 27, Los Teques Estado Miranda, hijo de Maria Concepción Herrera de Rodríguez (V) y Tomas Alveriz Rodríguez (f), Teléfono: 0416-829.29.91 / 0212-322.92.78 / 0424-710.24.27, por el delito VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de BELLALIT DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial, conforme al artículo 94 eiusdem-; medida de coerción personal: presentación personal del imputado ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal-; Medida de protección a favor de la ciudadana BELLALIT DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO, consistente en ordenar la salida del agresor de la residencia común, prohibición al agresor, por si mismo o por terceras personas, a que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y la prohibición de agredir a la a la víctima, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo
Motivación

I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: Por denuncia de la ciudadana BELLALIT DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltera, nacida en fecha 15-12-86, de 21 años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad n° 18.398.158, residenciada en Muyapa, primera calle, casa sin numero, pintada de color morado con beige, quien siendo las 6:55 horas de la tarde del día 24-05-2008, se presentó ante la Comisaría Policial N°06 de Nueva Bolivia, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ Yo denuncio a mi concubino de nombre RUBEN ALVERIZ RODRIGUEZ HERRERA por insultarme e intentar golpearme, agarrarme por el pelo y echarme en los ojos y en la cara gas que se llama paralai (…).
Posteriormente la Comisión Policial en labores de patrullaje procedieron a la ubicación del ciudadano y siendo las 10:30 horas de la noche del mismo día y en compañía de la víctima realizaron el recorrido por las adyacencias de la residencia mencionada en el sector Muyapa, específicamente diagonal a la cancha deportiva, visualizando a un ciudadano de sexo masculino señalado por la ciudadana BELLALIT DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO como el presunto agresor, a quien de inmediato se le solicitó la identificación personal tomando el mismo una aptitud grosera contra la comisión policial, vociferando palabras obscenas, realizándosele la inspección personal y quedando identificado como: RUBEN ALBERIS RODRIGUEZ HERRERA, venezolano de 40 años de edad, natural de Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad n° 10.278.697, de profesión Técnico en Telecomunicaciones y residenciado en Muyapa, primera calle, casa sin numero, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a quien se le informó del motivo de su detención, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de: 1.- Denuncia, presentada ante Comisaría Policial N° 6 de Nueva Bolivia N° 06, de fecha 24-05-2008, por medio de la cual se deja constancia que la ciudadana BELLALIT DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO, denuncia al ciudadano RUBEN ALVERIZ RODRIGUEZ HERRERA, quien es su concubino, porque el mismo día, a eso de las 6:55 horas de la tarde cuando se encontraba le agredió y echo en los ojos y la cara spray de nombre paralai…(F.3); 2.- Constancia Médica emitida por la Dra. Martha Rondón, adscrita al Hospital de Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre (f.04), por medio de la cual hace constar que la ciudadana BELLALIT SALAS, C.I. 18.398.158, presentó reacción alérgica por exposición a sustancia toxica que amerito atención médica. 3.- ACTA POLICIAL que acredita que “ el día 24-05-2008, los funcionarios CABO 1° (PM) N° 260 JOSE HERNANDEZ Y AGENTE (PM) N° JORGE VIELMA, adscritos a la Comisaría Policial N° 6 de Nueva Bolivia, por medio de la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELLALIT DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltera, nacida en fecha 15-12-86, de 21 años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad n° 18.398.158, residenciada en Muyapa, primera calle, casa sin numero, pintada de color morado con beige, quien manifestó la agresión sufrida por parte de su concubino, así mismo dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano RUBEN ALVERIZ RODRIGUEZ HERRERA (f .1 y vto); Acta en la cual se imponen los derechos del imputado (f.2); Acta de inicio de averiguación penal, suscrita por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida (f.6).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de haber agredido físicamente a la ciudadana BELLALIT DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO, lo que aparece corroborado con denuncia de la víctima, constancia medica suscrita por una institución Pública y la aprehensión del ciudadano RUBEN ALVERIZ RODRIGUEZ HERRERA. Así, la conducta del imputado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de BELLALIT DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido como se dijo, a pocos momentos de haber agredido a la víctima, siendo detenido por la comisión policial actuante, lo cual, constituye evidencia importante de la indicada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor de los hechos antes descritos, que subsume en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBEN ALVERIZ RODRIGUEZ HERRERA (identificado en autos), respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de BELLALIT DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

II
En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal, procediendo a solicitud del despacho fiscal, con fundamento en el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley antes citada, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la conducta de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, razón por la cual estima prudente y hasta necesario para ambas partes, además, ordenar como en efecto ordena, las siguientes medidas de protección en su favor: 1.- Ordenar la salida del agresor de la residencia común; 2.- Prohibición al agresor, por si mismo o por terceras personas, que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y 3.- La prohibición de agredir a la a la víctima, conforme a los numerales 3, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la medida de coerción personal menos gravosa, estima esta juzgadora que de acuerdo a la pena asignada por el delito antes señalado (prisión de 6 a 18 meses), estamos ante un delito de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado RUBEN ALVERIZ RODRIGUEZ HERRERA (identificado en autos) y con preferencia, medida menos gravosa, que para el caso particular consisten en: Presentación personal del imputado, ante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Departamento de Alguacilazgo, cada cuarenta cinco días (45) días; conforme al artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ordenar la libertad del imputado.
Tercero
Habida cuenta de lo determinado en el particular primero de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa conforme al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia del ciudadano RUBEN ALVERIZ RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.278.697, nacido en fecha 16-10-1969, de 40 años de edad, natural de Los Teques Estado Miranda, grado de instrucción tercer año de bachillerato, ocupación Técnico en comunicación, residenciado en el Sector Muyapa, primera calle, casa S/N, aproximadamente a 20 metros de la cancha múltiple deportiva del Sector Muyapa, Caja Seca Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de BELLALIT DEL CARMEN SALAS AVENDAÑO. SEGUNDO: Ordena la tramitación de la causa por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Impone las medidas de Protección siguientes al imputado de autos: 1.- Ordenar la salida del agresor de la residencia común; 2.- Prohibición al agresor, por si mismo o por terceras personas, que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y 3.- La prohibición de agredir a la a la víctima, conforme a los numerales 3, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, cada cuarenta cinco días (45) días, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. Con la publicación del presente auto quedan debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, Regístrese y diaricese.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 06

ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE