PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001383
ASUNTO : LP11-P-2008-001383

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 26-05-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado: GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal adscrito a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ALFONSO MORA CONTRERAS, venezolano, de 47 años de edad, comerciante casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.844, domiciliado en la Palmita vía Palo Quemao, casa N° 26, del Estado Mérida, y BAUDILIO MORA CONTRERAS, venezolano, de 49 años de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.079.196, residenciado en Palo Quemao, parte baja, en la vía La Palmita del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 03-03-2000, por denuncia formulada por el ciudadano: BAUDILIO MORA CONTRERAS, ante la Comisaría Policial N° 05, en la que entre otras cosas expone que en horas de la tarde del día 01-02-00, se presentaron a la residencia donde se encontraba en compañía del ciudadano LUIS ALFONSO MORA CONTRERAS, tres desconocidos fuertemente armados con pistolas y un cuchillo preguntando por el bigote, quien es LUIS, con el fin de matarlo, motivado a que él mismo le debía una deuda de unos cauchos, donde eso es negativo, ya que él no tiene ninguna deuda con ninguna persona en la calle, que él sospecha que fueron mandados por un sujeto que no conoce, que se hizo pasar por Cabo de la Guardia Nacional, que le había ofrecido unos cauchos y que el día lunes se presentó a la casa de su papá, solicitándole de parte de él un dinero.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 03-03-2000, hasta la presente fecha 28-05-2008, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ALFONSO MORA CONTRERAS, venezolano, de 47 años de edad, comerciante casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.844, domiciliado en la Palmita vía Palo Quemao, casa N° 26, del Estado Mérida, y BAUDILIO MORA CONTRERAS, venezolano, de 49 años de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.079.196, residenciado en Palo Quemao, parte baja, en la vía La Palmita del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA:

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA

ABG. ________________________