PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001417
ASUNTO : LP11-P-2008-001417


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado aprehendido, efectuada el día de hoy 30 de mayo de 2008, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LEO ALFONSO DEL MAR SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.150.539, nacido en fecha 10-01-1987, de 21 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Mérida, instrucción 6to grado, ocupación obrero, residenciado vía Panamericana, entrada a Muyapa, al lado del restautrant Mi Cabaña, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hijo de Aura Soto (V) y Levi del Mar (F), por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281, 272 y 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y el ciudadano JOSE LUIS TORRES; procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; medida de coerción personal de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Motivación

I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 27 de mayo de 2008, los funcionarios Sargento 2° (PM) N° 81 DOUGLAS LOPEZ y Agente (PM) N° 252 JORGE VIELMA, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, según consta de Acta de Investigación Penal, de la misma fecha 27 de mayo de 2008, que obra al folio tres (3) de las presentes actuaciones, en donde dejan constancia que siendo las 01:20 horas del día 27-05-2008, recibieron llamada telefónica anónima donde informaron que en el sector Muyapá cerca del depósito de gas Rodrigas, se encontraba un ciudadano herido, en la vía pública, trasladándose los funcionarios al sitio, donde al llegar encontraron a un ciudadano de sexo masculino tendido en la vía pública quien presentaba herida a nivel del rostro, siendo atendido por los bomberos de Nueva Bolivia y trasladado al Hospital I de Caja Seca, realizando un recorrido por el sector para la ubicación del presunto agresor, entrevistándose con un ciudadano que labora como vigilante del depósito de la empresa Rodrigas, identificado como Jean Carlos Salcedo Vicentino, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-15.942.817, quien les informó que la detonación se había escuchado en la parcela del lado de arriba y que había visto salir de allí a un ciudadano con una herida a nivel del rostro, trasladándose los funcionarios a la parcela señalada, entrevistándose con la ciudadana Aura Soto de Del Mar, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-3.003.222, a quien le preguntaron sobre los hechos, manifestando la misma que su hijo de nombre Leo Alfonso Del Mar Soto, en momentos cuando se encontraba almorzando había visualizado a un sujeto a quien le dicen el Rastrillo meterse en su parcela, que su hijo se metió para el cuarto y sacó la escopeta, salió corriendo para él terreno y ella salió detrás de él, fue cuando escuchó el tiro, le dijo mijo que pasó y él le dijo mamá yo no lo quería tirar y se me fue el tiro, en eso yo lo vi encurrucado y me devolví para la casa, procediendo los funcionarios a preguntarle por la ubicación de su hijo, informándoles que se encontraba en el cuarto, ella lo llamó y salió un ciudadano con un saco en la mano dentro del cual se encontraba un arma de fuego tipo escopeta de fabricación no industrial calibre 16mm, marca Winchester con culata de madera, pasa mano de madera con seriales desbastados, procediendo los funcionarios a identificarlo como LEO ALFONSO DEL MAR SOTO, impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada, igualmente se trasladaron al Hospital de Caja Seca donde se entrevistaron con la médico de guardia Maylis Cegarra, quien les informó que el ciudadano herido presentó herida tipo 4 en maxilar izquierdo, siendo referido al Hospital I de Valera Estado Trujillo, desconociendo datos personales del mismo.-

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de: 1.- Acta de inicio de la averiguación penal (f.1); 2.- Acta Policial sin número de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento 2° (PM) N° 81 DOUGLAS LOPEZ Y Agente (PM) N° 252 JORGE VIELMA, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, por medio de la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano LEO ALFONSO DEL MAR SOTO (f. 3 y vto); 3.- Entrevista de fecha 27 de mayo de 2008, rendida por ciudadano SALCEDO VICENTINO JEAN CARLOS, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad n° 15.942.817, de profesión vigilante, quien entre otras cosas expone: “ Bueno a eso de la una y media de la tarde mas o menos yo estaba trabajando cuando escuche un disparo y me asome hacia fuera, fue cuando en eso vi salir a una persona de una parcela que colinda por la parte de abajo con la empresa donde trabajo, con una herida en la cara y se sentó en una piedra y en eso llegó la policía y los bomberos”(…) (f. 4); 4.- Entrevista de fecha 27 de mayo de 2008, rendida por la ciudadana AURA SOTO DEL MAR, de nacionalidad venezolana, natural de Cuicas Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad n° 3.003.222, residenciada en la vía Panamericana, entrada a Muyapa, frente a la Gallera, casa sin número, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien entre otras cosas expone: “ El hijo mío de nombre LEO ALFONSO DEL MAR SOTO, estaba trabajando para una parcela y como a eso de la una de la tarde vino almorzar, en eso el me dijo que había visto como en el celaje al que le dicen el Rastrillo y se metió para dentro del cuarto y saco la escopeta, salió corriendo para el terreno y yo salí detrás de él, fue cuando escuche un tiro y le dije mijo que pasó y él le dijo mamá yo no lo quería tirar y se me fue el tiro, en eso yo lo ví encurrucado y me devolví para la casa, cuando vimos que llegaba la policía y los bomberos”(…); 5.-Acta por medio de la cual se impone los derechos al imputado (f.6); 6.- Constancia médica emitida por la Dra. Mayli´s Cegarra, Médica Cirujana, C.I. 15.401.284, COMEZU: 13866, adscrita al Hospital I de Caja Seca, Gobernación del Estado Zulia, por medio de la cual hace constar que se presentó un paciente sin identificación, presentando una herida tipo cuatro en maxilar inferior. (f. 7); 7.- Planilla de Cadena de Custodia de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento 2° (PM) n° 81 DOUGLAS LOPEZ y Agente (PM) N° JORGE VIELMA, por medio de la cual deja constancia de las evidencias incautadas (f.11); 8.- Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por el Detective WALTER HENAO, adscrito a la Sub- Delegación de El Vigía, Estado Mérida, quien deja constancia sobre el estado de salud de la víctima JOSE LUIS TORRES (f.13 y vto); 9.- Formato de Registro de Cadena de Custodia n° 243-08 de fecha 28 de mayo de 2008. (f. 14); 10.- Reconocimiento Legal nro .-9700-230-AT-0234, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrito por el Agente de Investigaciones JARRISON J. JAIME J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía (f. 16 vto y 17); 11.-Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Detective TOVAR LEOSMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, por medio de la cual deja constancia que realizaron entrevista al ciudadano LEO ALFONSO DEL MAR SOTO, a quien identificaron plenamente, señalando sus características fisonómicas. (f.18 y vto); 12.- Inspección Técnica Policial n° 204 de fecha 29 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios JESUS PARADA Y LEONARDO RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caja Seca, por medio de la cual dejan constancia donde ocurrieron los hechos. (f.35 y 36); 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Agente LEONARDO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caja Seca. (f.37 y 38).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, por cuanto se encuentra plenamente demostrado, la comisión de los hechos punibles de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 281, 272, 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y el ciudadano JOSE LUIS TORRES, hechos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta de investigación penal en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado LEO ALFONSO DEL MAR SOTO, se concluye que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia

Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido como se dijo, a pocos momentos de haber hecho uso de un arma de fuego y disparado ocasionándole lesiones a la víctima, siendo detenido por la comisión policial actuante, lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor de los hechos antes descritos, que subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEO ALFONSO DEL MAR SOTO (identificado en autos), respecto a los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el ciudadano JOSE LUIS TORRES, contemplados en los artículos 281, 272, 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 413 del Código Penal vigente. Y así se decide.
II
En cuanto a la medida de coerción personal menos gravosa, estima esta juzgadora que de acuerdo a la pena asignada a los delitos antes señalados (prisión de 3 a 5 años para el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego y prisión 3 a 12 meses para el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves), estamos ante delitos de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado LEO ALFONSO DEL MAR SOTO (identificado en autos) y con preferencia, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado, ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada veinte (20) días; conforme al artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ordenar la libertad del imputado.
Tercero
Habida cuenta de lo determinado en el particular primero de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa conforme al procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la defensa pública Abogada Carmen Elena Ojeda, se declare sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado LEO ALFONSO DEL MAR SOTO, en lo que respecta al delito de Lesiones, por cuanto no consta en la causa reconocimiento médico legal de la víctima.
En el presente caso se evidencia que no existe reconocimiento legal de la víctima, pero no es menos cierto que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de lesiones, que tomandose en cuenta como elementos de convicción constancia médica emitida por la Dra. Mayli´s Cegarra, Médica Cirujana, C.I. 15.401.284, COMEZU: 13866, adscrita al Hospital I de Caja Seca, Gobernación del Estado Zulia, por medio de la cual hace constar que se presentó un paciente sin identificación, presentando una herida tipo cuatro en maxilar inferior, también se evidencia mediante acta de investigación penal inserta al folio 13 y vuelto, de fecha 28-05-2008, suscrita por el Detective Walter Henao, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por medio de la cual deja constancia de la identificación de la víctima (JOSE LUIS TORRES, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-66, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Popita, calle Principal, casa sin numero, Caja Seca Estado Zulia, portador de la cédula de identidad n° 13.065.912) y que él mismo se encuentra recluido en el Hospital Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera y habiendo este Tribunal acordado el procedimiento ordinario, y estando la presente investigación en etapa preparatoria es al Ministerio Público a quien corresponde como titular de la acción penal, y quien tiene la carga de la prueba demostrar la comisión o no del delito indicado, razón por la cual se declara sin lugar la petición de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia del ciudadano LEO ALFONSO DEL MAR SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.150.539, nacido en fecha 10-01-1987, de 21 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Mérida, instrucción 6to grado, ocupación obrero, residenciado vía Panamericana, entrada a Muyapa, al lado del restautrant Mi Cabaña, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hijo de Aura Soto (V) y Levi del Mar (F), por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ORDEN PUBLICO y el ciudadano JOSE LUIS TORRES, contemplados en los artículos 281, 272, 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y el ciudadano JOSE LUIS TORRES. SEGUNDO: Ordena la tramitación de la causa por el procedimiento ORDINARIO, previsto en el artículo 373 Del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada veinte (20) días, por parte del imputado. CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no declarar la aprehensión en flagrancia en relación al delito de lesiones menos graves, por las razones arriba descritas. SEXTO: Por cuanto el presente asunto corresponde al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, se ordena la remisión inmediata, en razón de que este Tribunal de Control N° 06 le fue asignada la causa, solo a los efectos de resolver lo antes descrito. Con la publicación del presente auto quedan debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia. Librese boleta de notificación a la víctima. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL

ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado y se libro oficio n° _____________notificación n°_______________________.
conste. Sria.-