REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001089
ASUNTO : LP11-P-2008-001089
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito suscrito por las Abogadas SOELY BANCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA RIVAS, Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 06, para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 27 de Julio de 2007, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana SOLANO CARRILLO NELLY STELLA, venezolana, de 40 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.784.739, residenciada en la calle 12, entre avenidas 13 y 14, casa N° 13-03, Sector La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que en fecha 11-07-07, se presentó a su tienda de nombre PEDROS TIENDA, la cual esta ubicada en el Barrio El Carmen, avenida 13, N° 4-56, de El Vigía, siendo dicho local alquilado, y se percató que las cerraduras se encontraban cerradas con soldadura, por lo que se dirigió al Comando Policial para solicitar ayuda, y que luego de eso ha sido víctima de múltiples amenazas de muerte, que los días 18 y 20 de ese mismo mes de Julio, había conseguido dos impactos de bala en la puerta de entrada del local comercial que tiene alquilado. Que luego de ese día amanecían los candados del local llenos de pega loca. Que el vigilante de la cuadra le manifestó que no le cuidaría mas el local para evitar problemas. Además señala que aunque nadie se percató de los hechos, que ella sospecha de los ciudadanos YORNEL ARIAS y de GERMAN BARRETO, ya que ellos son herederos de la sucesión propietaria del local donde funciona su negocio, porque ellos quieren que ella les desocupe el local. Observando el Ministerio Público, que a la víctima no le consta que los autores de tales hechos denunciados, hayan sido los imputados antes identificados, así como tampoco le consta a ningún testigo presencial o referencial. De igual forma en la presente causa no se cuenta con el Reconocimiento Médico Psiquiátrico, para determinar el daño emocional que todas estas circunstancias le ocasionaron a la víctima, debido a que esta se negó a practicárselo, aduciendo que la cita con el forense era demasiado tardía; por lo que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de persona alguna, como autor o participe de alguno del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, ya que el mencionado delito no se le puede atribuir a persona alguna, siendo ajustado a derecho la petición presentada por la Fiscal del Ministerio Público donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa, en el cual aparecen como investigados el ciudadano YORNEL ANTONIO ARIAS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.677.830, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 15, Apartamento 02-02, El Vigía, Estado Mérida, y el ciudadano GERMAN ANTONIO BARRETO ARIAS, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.224.144, residenciado en el Barrio El Carmen, Avenida 13, Casa N° 4-56, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima la ciudadana NELLY STELA SOLANO CARRILLO, antes identificada, ya que no pudo atribuírsele el hecho delictivo.
Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana SOLANO CARRILLO NELLY STELLA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 01 y vuelto); Entrevista, de fecha 28-08-07, rendida por el ciudadano, SALEH SAMIR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien es vecino del Sector e informó entre otras cosas que hacía un mes que había dejado estacionado su vehículo frente al Centro Comercial Calfas y que cuando bajó se percató que le habían lanzado un removedor de pintura y que no supo quien fue, así mismo señaló que no tiene conocimiento de los hechos, que nunca ha observado ningún daño en la tienda de la señora Stella y que tiene conocimiento de que los dueños del local quieren que ella se los desocupe. Así mismo señaló que tiene conocimiento que esa señora tiene problemas con las personas del sector, (folio 75).
Considera esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele al imputado, también es cierto que no se pueden establecer los participes del hecho. Así se decide.
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: YORNEL ANTONIO ARIAS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.677.830, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 15, Apartamento 02-02, El Vigía, Estado Mérida, y GERMAN ANTONIO BARRETO ARIAS, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.224.144, residenciado en el Barrio El Carmen, Avenida 13, Casa N° 4-56, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima SOLANO CARRILLO NELLY STELLA, venezolana, de 40 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.784.739, residenciada en la calle 12, entre avenidas 13 y 14, casa N° 13-03, Sector La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Fiscal del Ministerio Público, y a la víctima. Mediante la presente se acuerda dejar SIN EFECTO, la medida de protección, acordada por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 29-08-07, acordada a la ciudadana NELLY STELLA SOLANO, así como a los familiares cercanos (que cohabiten con ella en su hogar). Por lo que se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado, con la finalidad de que dejen sin efecto la Medida de Protección acordada anteriormente por ese Tribunal de Control antes mencionado. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. SOBEYDA DEL C MEJIAS CONTRERAS
La Secretaria
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En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
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