REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001217
ASUNTO : LP11-P-2008-001217

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado aprehendido, efectuada el día de hoy 07 de mayo de 2008, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YOHAN ALEXIS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 19.713.704, nacido en fecha 15-09-1985, de 22 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, ocupación obrero, residenciado Nueva Bolivia, calle Las Flores, casa n° 63, aproximadamente a dos cuadras del Estadio de Béisbol, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hijo de Maria Yolanda González Sulbaran (V), por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de YENILDA YUMARI ROJAS, contemplados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial, conforme al artículo 94 eiusdem-; medida de coerción personal: presentación personal del imputado cada treinta (30) días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal-; Medida de protección a favor de la ciudadana YENILDA YUMARI ROJAS, consistente en prohibición de agredir a la a la víctima y garantizarle la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia es sustento necesario para garantizar su subsistencia, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo
Motivación

I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: Por denuncia de la ciudadana Yenilda Yurima Rojas, de 28 años de edad, residenciada en la calle las Flores, casa n° 63, mas abajo del mocoties del Municipio Tulio Febres Cordero, quien siendo las 7:30 horas de la noche del día 05-05-2008, se presentó ante la Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, perteneciente a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, manifestando que su concubino la había golpeado, de inmediato se envió la Comisión Policial al sitio, al mando de C/2do n° 130 Víctor Chacón y el Distinguido n° 332 Víctor Rangel, al llegar al sitio el ciudadano se dio a la fuga por la parte posterior de la residencia, posteriormente la Comisión Policial se traslado hasta el Comando Policial de Nueva Bolivia, donde se encontraba la ciudadana agraviada, quien le manifestó a la comisión que dicho ciudadano trabajaba en la Empresa Lácteos Los Andes, y que recibía el turno a la 8:00 de la noche, a pocos minutos se envió la comisión, para tratar de llegar a un dialogo con el ciudadano Yohan Alexis González, quien se negó a acompañar a la comisión policial, y que posteriormente por orden del ciudadano Fernando Villasmil, en su condición de jefe de la Empresa y jefe de Recursos Humanos, lo mando a buscar y le informó al ciudadano Yohan, que debía acompañar a la comisión policial, para que arreglara su problema, donde el ciudadano Yohan cedió y fue trasladado hasta el Comando Policial de Nueva Bolivia, donde posteriormente fue identificado como: YOHAN ALEXIS GONZALEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.713.704, fecha de nacimiento 15-09-1985, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle principal mas abajo del mocoties, calle las Flores, casa 63, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a quien se le informó que iba a ser detenido por lesionar a la ciudadana Yenilda Yumari Rojas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de: 1.- Denuncia, presentada ante Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia Perteneciente a la Comisaría Policial N° 06, de fecha 05-05-2008, por medio de la cual se deja constancia que la ciudadana Yenilda Yumari Rojas, denuncia al ciudadano Yohan Alexis González, quien fue su concubino, porque el mismo día, a eso de las 6:30 de la tarde cuando se encontraba en casa de la mamá de él, junto con sus tres hijos le dijo que no tenía nada que darle a sus niños, que era el día que le tocaba la quincena que le había estipulado el tribunal y fue cuando le agarró por el cuello y le estaba ahorcando, diciendo que le iba a caer a coñazos, porque lo tenía obstinado…; 2.- Constancia Médica emitida por la Dra Martha Rondón, adscrita al Hospital de Caja Seca, Municipio Autónomo Sucre (f.03), por medio de la cual hace constar que la ciudadana Yenilda Rojas, C.I. 14.898.407, presentó lesión en cuello por presión directa que amerito atención medica. 3.- ACTA POLICIAL que acredita que “ el día 05-05-2008, los funcionarios S/2do (PM) n° 81 Douglas López, C/2do n° 130 Víctor Chacón y Dtgdo n° 332 Víctor Rangel, adscritos a la Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia Perteneciente a la Comisaría Policial N° 06, por medio de la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yenilda Yurima Rojas, de 28 años de edad, residenciada en la calle las Flores, casa 63 mas abajo del mocoties del Municipio Tulio Febres Cordero, quien manifestó la agresión sufrida por parte de su concubino, así mismo dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Yohan Alexis González (f .4 y vto); Acta en la cual se imponen los derechos del imputado (f.5); Acta de inicio de averiguación penal, suscrita por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida (f.7).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de haber agredido físicamente y amenazado de golpes a la ciudadana YENILDA YUMARI ROJAS, lo que aparece corroborado con denuncia de la víctima, constancia medica suscrita por una institución Pública y la aprehensión del ciudadano Yohan Alexis González. Así, la conducta del imputado encuadra en los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de Yenilda Yumari Rojas, contemplados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido como se dijo, a pocos momentos de haber agredido a la víctima, siendo detenido por la comisión policial actuante, lo cual, constituye evidencia importante de la indicada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor de los hechos antes descritos, que subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOHAN ALEXIS GONZALEZ (identificado en autos), respecto a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de Yenilda Yurima Rojas, contemplados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal, procediendo a solicitud del despacho fiscal, con fundamento en el artículo 87.5 y 11 de la Ley antes citada, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la conducta de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física y moral de la víctima de autos, razón por la cual estima prudente y hasta necesario para ambas partes, además, ordenar como en efecto ordena, las siguientes medidas de protección en su favor: Prohibición al imputado de agredir a la víctima, así como la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar la subsistencia a sus hijos, numerales 5 y 11 del artículo 87 ibidem.

En cuanto a la medida de coerción personal menos gravosa, estima esta juzgadora que de acuerdo a la pena asignada a los delitos antes señalados (prisión de 6 a 18 meses), estamos ante delitos de menor gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado YOHAN ALEXIS GONZALEZ (identificado en autos) y con preferencia, medida menos gravosa, que para el caso particular consisten en: Presentación personal del imputado, ante la Prefectura de Nueva Bolivia, cada treinta (30) días; conforme al artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ordenar la libertad del imputado.

Habida cuenta de lo determinado en el particular primero de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa conforme al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia del ciudadano YOHAN ALEXIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; en perjuicio de YENILDA YUMARI ROJAS. SEGUNDO: Ordena la tramitación de la causa por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Impone las medidas de Protección siguientes al imputado de autos: No agredir a la víctima; y la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesaria para garantizar la subsistencia a sus hijos, conforme al artículo 87 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia del Estado Mérida, cada treinta (30) días, por parte del imputado, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. Con la publicación del presente auto quedan debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia. Librese boleta de notificación a la víctima, Ofíciese y Remítase lo ordenado. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL

ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE