PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000632
ASUNTO : LP11-P-2008-000632
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de la ciudadana ALBA MARIA NUÑEZ, admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva a la prenombrada acusada, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, y en tal sentido se procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
ALBA MARIA NUÑEZ, venezolana, de 54 años de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento 30-01-1954, soltera, Comerciante, titular de la cedula N° 19.561.094, hija de ISAMEL GOMEZ y Eduvina Núñez, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 17, casa 5-35 El Vigía Estado Mérida.
De la Acusación
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la audiencia por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa a la ciudadana, de ser responsable de la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 en concordancia con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público, es por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2005, siendo las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios Erick Chacón Cuevas, Hebert Alexis Torres y Jean Zambrano Márquez, adscritos a Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía Estado Mérida, encontrándose de Comisión en Funciones de Resguardo Nacional de Renta Aduanera, por la calle 3, con avenida 16, de la Población del El Vigía Estado Mérida, cuando observaron una venta ambulante de medicamentos de procedencia extranjera, pertenecientes una persona identificada como Alba Maria Núñez Derruiz, a quien le solicitaron presentar planilla de liquidación de Gravámenes, que amparara el producto, al presumir que era un ilícito fiscal de tipo aduanero, la cual no presentó, lo que pudiera poner en riesgo la salubridad pública; motivo por el que presumieron que la mercancía era de procedencia extranjera, practicando su retención preventiva, trasladándola al Comando de la Guardia Nacional de El Vigía, para colocarla a la orden del Despacho Fiscal.
De la Defensa
La Defensa, representada por la Abogada YADIRA UREÑA, manifestó que su defendida quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la admisión de la acusación
Revisado el escrito acusatorio en concordancia con el exposición oral realizada en la audiencia por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el Tribunal constata en su contenido, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:.- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio; .-Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .-Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de la acusada Alba Maria Nuñez, por el delito de CONTRABANDO, así se decide.
De la manifestación de la acusada
Luego de admitida la acusación y ordenada la apertura a juicio oral y público, la acusada fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a la acusada, luego que ésta admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalarán a continuación; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que la ciudadana ALBA MARIA NUÑEZ, le fue incautada mercaría extranjera (medicamentos), el día 15 de noviembre de 2005, a las 3:00 horas de la tarde, la comisión policial integrada por los funcionarios Erick Chacón Cuevas, Hebert Alexis Torres y Jean Zambrano Márquez, adscritos a Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, El Vigía Estado Mérida, quienes se encontraban de Comisión en Funciones de Resguardo Nacional de Renta Aduanera, por la calle 3, con avenida 16, de la Población del El Vigía Estado Mérida, al observar una venta ambulante de medicamentos de procedencia extranjera, por una persona identificada como Alba Maria Núñez Derruiz, a quien le solicitaron presentar planilla de liquidación de Gravámenes, que amparara el producto, al presumir que era un ilícito fiscal de tipo aduanero, quien no lo presentó, lo que pudiera poner en riesgo la salubridad pública; motivo por el que presumieron que la mercancía era de procedencia extranjera. Tales hechos encuadran perfectamente en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 1, 3 numeral 1 en concordancia con el artículo 5 parágrafo único de de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad de la acusada se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por la acusada, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por la acusada hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:
1.- Acta de Investigación Penal n° GN-SIP-085, en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el procedimiento en el que resultó preventivamente retenida la mercancía (folios 3 vto, y 4).
2.- Acta de Retención Preventiva de de fecha 15 de noviembre de 2005, de la mercancía incautada a la investigada (folios 5 vto y 6).
3.- Reconocimiento e informe Técnico N° SNAT/INA/GAPME/DO/2006-369, de fecha 05 de octubre de 2006, practicado por la Experto Reconocedor de Mercancía Miguel Ángel Betancour Jaimes, adscrito a la Aduana Principal del Estado Mérida, donde deja constancia que el valor en aduana de la mercancía incautada es de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (1.460.000, oo). De igual forma deja constancia que no presentó documentación que amparen la legal introducción o circulación en territorio nacional, por lo que esta mercancía esta sujeta al Régimen Legal 12 (REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL) y Régimen Legal 3 (PERMISO DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO) en presencia de la presunta comisión en delito de Contrabando. (f.57, 58 y 59).
4.- Auto decretando el comiso y destrucción de la mercancía, emitido por el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (f.60 y 61)
5.- Inspección Ocular sin numero, de fecha 18 de enero de 2008, suscrita por los Expertos Freddy Omar Botello Corredor y Cesar Orlando Montes Ferreira, adscritos al puesto del Comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, practicada en la avenida 16, cerca de la intercepción con calle 3, sector el Tamarindo, El Vigía Estado Mérida, dejando constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, correspondiente a la zona comercial. (f.69 vto)
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, relativo a la detentación ilícita de medicamentos que ponen en riesgo la salud pública, por parte de la ciudadana Alba Maria Núñez, y por la otra, la responsabilidad de esta persona en la comisión de ese hecho, siendo que ésta ha admitido participación, se observa que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y la acusada debidamente asistida de su abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.
En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la acusada ALBA MARIA NUÑEZ sea sentenciada, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación y cuya existencia material se verifica una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de la acusada, la misma de manera libre y espontánea, está pidiendo que la condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por la acusada en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. Así se decide.-
PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir la acusada en relación al delito por el cual ha de ser condenada, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de CONTRABANDO dispone una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, conforme el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem, sería de seis (6) años; no obstante, en virtud de que la acusada no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado, el Tribunal acuerda bajar la pena al término de cinco (5) Años de Prisión, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, numeral 4 del Código Penal), que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias.
Ahora bien, en vista de que la ciudadana ALBA MARIA NUÑEZ, admitió los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad, quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En este caso el tribunal rebaja la pena a la mitad, en virtud de que en la comisión del delito no se aprecia la existencia de violencia en contra de las personas, además que la entidad del daño causado no es de gran trascendencia o magnitud.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana ALBA MARIA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y castigado en los artículos 2, 3. 1 y 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Vista la manifestación libre y voluntaria de la ciudadana ALBA MARIA NUÑEZ, expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, este tribunal la CONDENA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autora material y responsable de la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y castigado en los artículos 2, 3. 1 y 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberán remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto la acusada se encuentra en los actuales momentos en libertad, se acuerda que se mantenga en esa misma situación hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
CUARTO: No se condena en costas a la acusada y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando la presente decisión.
QUINTO: Por cuanto en fecha 07-01-2008 el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, ordenó la destrucción de la mercancía incautada descrita en el informe Técnico SNAT/INA/GAPME/DO/06-369, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los siete (08) días del mes de mayo de dos mil ocho.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 1, 329, 331, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 1, 16, 74. 4 del Código Penal; artículos 26, 44, 49 y 51 del texto Constitucional y 2, 3.1, 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
LA JUEZ (T) SEXTO DE CONTROL
ABG. SOBEYDA DEL C. MEJIAS CONTRERAS.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ.
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