Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 12 de Mayo de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 08-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000309
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ANA GRACIELA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1960, estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Domingo Solarte (v) y de Ana González (m), titular de la cédula de identidad N° V-9.162.312, residenciada en la Avenida Simón Bolívar, casa Nro. 10-30, Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0414-7336463; ANA LILIBETH PERElRA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1983, estado civil soltera, de ocupación Docente, hija de Ana González (v) y de Silvio Pereira (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.351.277, residenciada en la A venida Simón Bolívar, casa Nro. 10-30, Nueva Bolivia, Estado Mérida; ANA LILIANA PERElRA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1983, estado civil soltera, de ocupación Docente, hija de Ana González (v) y de Silvio Pereira (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.351.277, residenciada en la avenida San Martín, frente a la Plaza Capuchino, cerca del Silencio, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital y ANALLIBY MEZA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1986, estado civil soltera, de ocupación Estudiante, hija de Ana González (v) y de Iraido Meza (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.990.687, residenciada en la Avenida Simón Bolívar, casa Nro. 10-30, Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 04147318765, por la presunta comisión del presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, cometidas en perjuicio de las ciudadanas MARIA MAGDALENA GRATEROL ARAUJO y GLADIANA YAMILETH MATEUS GRATEROL, quien es señalado por los hechos ocurridos el día 19-08-07, lo cuales son: “Siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, del día, cuando la ciudadana GLADIANA y AMILETH MATEUS GRATEROL, antes identificada, se encontraban frente a su casa, ubicada en la avenida Simón Bolívar, de la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en compañía de sus primas Karen Elena de Castro y Kenia Belén, y unos amigos, cuando uno de ellos prendió un traqui-traqui y lo lanzó al medio de la carretera, saliendo de la casa que queda al frente de la casa de la víctima, la ciudadana LILIANA PEREIRA GONZÁLEZ, y le reclamo diciéndole que dejaran de estar tirando cosas para allá, a lo que la víctima GLADIANA le manifestó que ellos no había lanzado nada para allá que nadie se estaba metiendo con ellas, durante esa discusión LILIANA intento agredir a GLADIANA, lo cual fue impedido por las personas que allí se encontraban. En eso GLADIANA, recibió una llamada a su celular y se retiro un poco del grupo para responder la llamada, fue en ese momento que LILIANA aprovecho para golpeada dándole un golpe en la cara, simultáneamente en vista del escándalo que había en la calle y al frente de su casa, sale la ciudadana MARI A MAGDALENA GRATEROL ARAUJO, para ver que pasaba y es cuando se percata que a su hija GLADIANA, estaba siendo golpeada por las ciudadanas ANA GRACIELA GONZÁLEZ, ANA LILIBETH PEREIRA GONZÁLEZ, ANA LILIANA PEREIRA GONZÁLEZ, y oyó cuando la ciudadana LILIBETH, dijo ya salió la vieja esa y se le fue encima a golpeada, siendo golpeada igualmente por las referidas ciudadanas, a consecuencia de dicha trifulca salieron lesionadas las ciudadanas MARIA MAGDALENA GRATEROL ARAUJO y GLADIANA YAMILETH MATEUS GRATEROL.….”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales como las Documentales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia las imputadas deciden acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente, cuya pena no excede de tres años, las imputadas han admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales de las imputadas y no ha sido sujetas a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia conforme a lo establecido en el último aparte del Articulo 44 del Código adjetivo, se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Cuatro (4) Meses contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del C.O.P.P, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Mantenerse en el trabajo en un trabajo estable de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 de la norma precitada; 3.- A petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se le impone a las imputadas la obligación de no incurrir nuevamente en actos de violencia en contra de las víctimas y 4.-Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de El Vigía, para las imputadas ANA GRACIELA GONZÁLEZ y ANA LILIBETH PEREIRA GONZÁLEZ y para la imputada ANA LILIANA PEREIRA GONZÁLEZ, por estar residenciada en la ciudad de Caracas, debe someterse a las condiciones de la Coordinación Zonal ubicada en el Edificio Paris, Piso 03, la Candelaria, Caracas, Distrito Capital, para lo cual se acuerda librar Oficio a ambas Unidades, remitiendo copia certificada de la decisión, quienes deberán informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte de las imputadas.
CUARTO: En relación al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en relación a la ciudadana ANALLIBY MEZA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1986, estado civil soltera, de ocupación Estudiante, hija de Ana González (v) y de Iraido Meza (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.990.687, residenciada en la Avenida Simón Bolívar, casa Nro. 10-30, Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 04147318765, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, cometidas en perjuicio de las ciudadanas MARIA MAGDALENA GRATEROL ARAUJO y GLADIANA YAMILETH MATEUS GRATEROL, este tribunal estima que en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele penalmente a la imputada ANALLIBY MEZA GONZÁLEZ, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la referida imputada.
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Cuatro (4) Meses a favor de ANA GRACIELA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1960, estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Domingo Solarte (v) y de Ana González (m), titular de la cédula de identidad N° V-9.162.312, residenciada en la Avenida Simón Bolívar, casa Nro. 10-30, Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono 0414-7336463; ANA LILIBETH PERElRA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.277; ANA LILIANA PERElRA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.277 y ANALLIBY MEZA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.687 por la presunta comisión del presunto delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el Artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, cometidas en perjuicio de las ciudadanas MARIA MAGDALENA GRATEROL ARAUJO y GLADIANA YAMILETH MATEUS GRATEROL. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ANALLIBY MEZA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1986, estado civil soltera, de ocupación Estudiante, hija de Ana González (v) y de Iraido Meza (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.990.687. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 06-08-2007. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 7.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
En fecha__________ se libraron Oficios Nos. _____________
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