TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000983
DECISIÓN N° : 10-05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 13 de Julio del año 2004, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano HOLMO ANTONIO FIGUEROA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.840.297, residenciado en la Urbanización La Trinidad, calle principal, casa s/n, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, quien expuso entre otras cosas que el día 10-07-04, en horas de la mañana, su esposa ROSALBA CUANTINDIOY DE FIGUEROA, salió de su casa hasta Tucaní, donde tiene un puesto de venta, según versiones de su hija que regresó a la casa de la mamá, en horas de la noche, y ahí mismo salió con un ciudadano de nombre Santiago Piñerez, y hasta el día 12-07-04, se encuentra desaparecida, y están muy preocupados.

Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano HOLMO ANTONIO FIGUEROA PÉREZ, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de quince (15) a treinta (30) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 13 de Julio de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37 y 108 0rdinal 5° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de SANTIAGO PIÑEREZ, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSALBA CUANTINDIOY DE FIGUEROA, de 37 años de edad, sin mas datos de identificación.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que no cursa en las actuaciones dirección de ellos, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).