Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 13 de Mayo de 2008
197º y 146º
DECISIÓN N° 09-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001066
Visto el escrito que corre inserto al folio 71 de la presente causa, presentado por la representante legal de la víctima, ciudadana DORIS ZULEIMA SARACHE DE DÍAZ, en la que manifiesta su conformidad en la cancelación de la cantidad pautada en el Acuerdo Reparatorio acordado entre ambas partes, a tal efecto este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
- I -
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Noviembre de 2007 ocurre un accidente de Transito del Tipo Arrollamiento de peatón, en donde resultó lesionado la niña DARLIS YULIANA DÍAZ SARACHE, quien según Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-1475, de fecha 27 de Noviembre de 2007, sufrió “lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un laso de Sesenta (60) días, salvo complicaciones posteriores”. El vehículo involucrado presentó las siguientes características: Placas: LAN-84I; Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS, Año: 2002; Serial de Carrocería: 8XAJI22GO29503272, era conducido por la ciudadana ELIZABETH PÉREZ BARRETO, venezolana, de 32 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.655.465.
- II -
DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO
Es así como el Tribunal, observa que por cuanto en la audiencia del día 6 de Mayo de 2008, se verificó el cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio consistente en la entrega de ONCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y NUEVE (11.518,69) BOLÍVARES FUERTES en cheque N° 19060323 de la Cuenta N° 0105 0130 051130 023176 de la Compañía de Seguros Catatumbo del Banco Mercantil, de fecha 16-04-08, el cual fue efectivamente cobrado el día 8 de Mayo de 2008, por la ciudadana DORIS ZULEIMA SARACHE DE DÍAZ, representante de la victima de la adolescente DARLY YULIANA DÍAZ SARACHE, quien con la presentación del escrito antes referido ha manifestado su total conformidad.
Observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo cuando se cumple con los requisitos exigidos como así se cumplen en el presente caso, produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela judicial y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad el tribunal considera procedente declarar, por tanto, EXTINGUIDA la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada ELIZABETH PÉREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.655.465, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, bloque 15, apartamento 03-03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente DARLY YULIANA DÍAZ SARACHE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 7, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a ELIZABETH PÉREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.655.465, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, bloque 15, apartamento 03-03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente DARLY YULIANA DÍAZ SARACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Notifíquese a las partes. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABOG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
En fecha ____________, se libraron Boletas de Notificación N° ___________
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