Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 15 de Mayo de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 13-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001313
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado y la denuncia presentada por la víctima, que señala que los hechos ocurrieron ese mismo día, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ELIANA ROCIÓ SOLANO GÓMEZ.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con la denuncia interpuesta por la victima en la presente causa en fecha 12 de Mayo de 2008, quien señaló: “ ...denuncio a mi concubino de nombre JOSÉ ALONSO CHOURIO MARTÍNEZ, de amenazarme de muerte al extremo que preferí salir de la casa anoche e irme a casa de mi hermana para mi seguridad y la mis hijos…” quien el 12-05-2008, aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde, fue aprehendido según se desprende de Acta policial signada SIN, de fecha 12-05-2008, emanada de la Comisaría Policial N° 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios CARLOS VENTO Y ÁNGEL CARRILLO, en la cual deja constancia de la siguiente: “Siendo las 1:10 de la tarde, del día lunes 12-05-08, nos trasladamos hasta el sector las invasiones Bolívar 2000, en compañía de la ciudadana ELIANA ROCIÓ SOLANO, a quien presuntamente su concubino no le permitía el acceso a su residencia, de inmediato tocaron la puerta principal de la residencia antes mencionada y estas fueron abiertas por un ciudadano quien vociferaba que no iba a permitir la entrada la ciudadana antes descrita a la residencia en mención, de inmediatote solicitamos al ciudadano la identificación personal, …..”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, la denuncia inserta al folio 1 de la presente causa y Acta policial inserta al folio 2 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado JOSÉ ALFONSO CHOURIO MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 256 de dicho código la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal y la del articulo 92 numeral 8 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se especifica como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 3° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- Se ordena la salida inmediata del imputado de autos de la residencia común, a tal fin se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía N° 12, a los fines de que se le de cumplimiento a esta medida y el imputado retire de la vivienda en común sus objetos personales. 2.- Se prohíbe al imputado ejecutar actos de violencia o agresión en contra de la víctima.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado JOSÉ ALFONSO CHOURIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Identidad V- 12.548.201, de 34 años de edad, soltero, de ocupación chofer, nacido en fecha 03-10-73, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de JOSÉ ÁNGEL CHOURIO Y ELVIA ROSA MENTIEZ (vivos), domiciliado en Caja Seca, vía Guayana , calle el Paraíso, casa S/N de color azul, en la calle de atrás de la casa hay un negocio llamado cuatro esquina Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación cada 30 días por ante éste Tribual y la del articulo 92 numeral 8 Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se especifica como la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS