TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001087
DECISIÓN N° : 17-05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 18 de Febrero del año 2003, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano LUÍS ÁNGEL RINCÓN MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.356.861, residenciado en la Urbanización Las Cumbres, calle 05, casa 84, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia que el día Lunes 17-02-03, en horas de la tarde llego a la oficina Expresos TC, C.A., ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para la cual trabaja como transportista, con la finalidad de cargar la cantidad de 195 bultos de medicina, la cual iba a ser entregada en la Droguería Los Andes, ubicada en la Ciudad de El Vigía, esta medicina es procedente de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, despachada por PHARMACIA CORPORACIÓN DE VENEZUELA, para transportar esa medicina le pidió el favor a un amigo de nombre GUSTAVO RIVAS, quien tiene un camión Ford F-350, las cajas de medicina él mismo las contó y verifico que estuviera la cantidad que especificaba la guía y las monto al camión, las cajas venían amarradas con un mecate, cuando llegaron a la Droguería y empezaron a descargar la mercancía se percataron que hacía falta dos cajas de medicinas las cuales corresponden a MINIGINON de 28 grageas, para un total de 200 unidades, presumiendo que se extravío la mercancía del trayecto de Mérida a El Vigía, que alguien se monto al camión y se llevaron las cajas de medicinas.

Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano LUÍS ÁNGEL RINCÓN MEDINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio tres (03), Inspección N° 256, de fecha 17-02-03, suscrita por los funcionarios Domingo Alberto Parra y Carlos Julio Camacho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar del suceso.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en concordancia con el artículo 455 numeral 5 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 18 de Febrero de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 numeral 5 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en concordancia con el artículo 455 numeral 5 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la EMPRESA DROGUERÍA LOS ANDES.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).