TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001137
DECISIÓN N° : 16-05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 12 de Julio del año 2004, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano RAMÓN ALIRIO GUILLEN RUMAY, venezolana, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.761.687, residenciado en el Sector Caño Negro, vía panamericana casa sin número, frente a la bloquera, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, quien expuso entre otras cosas que el día domingo 11-07-04, en horas de la tarde él se encontraba en su lugar de trabajo, el taller donde elabora tubos, en la bloquera de Caño Negro, él le trabaja al Sr. Juan Molina, cuando se presento el ciudadano Carlos Mancilla insultándolo con palabras obscenas, él también le reclamo porque le iba a pegar a su mujer, él siguió con lo mismo, cuando de repente él le lanzo una silla de hierro donde él le puso la mano y lo logro lesionar en la parte derecha de la frente y en la mano, él reacciono y le lanzó un tubazo donde lo recibió fue la puerta de una nevera, él salió corriendo y él se fue para su casa y él ya estaba allí, ya que él también vive alquilado ahí igual que él, no bastándole con haberlo lesionado le dio un correazo con una manguera.
Riela al folio dos (02), denuncia formulada por el ciudadano RAMÓN ALIRIO GUILLEN RUMAY, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio cinco (05), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-666, N° 602, de fecha 13 de Julio del año 2004, suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcategui, el cual fue practicado al ciudadano RAMÓN ALIRIO GUILLEN RUMAY, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.
Riela al folio ocho (08), Inspección N° 966, de fecha 08-09-04, la cual fue practicada por los funcionarios Inspector REINALDO RAMÍREZ y el Agente LUÍS ERNESTO LABRADOR, en la carretera panamericana, sector Caño Negro la Bloquera, al lado de la casa con número de medidor 6160, Estado Mérida, donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar es un sitio ABIERTO, expuesto a la vista del público y las condiciones climáticas de la zona, libre acceso, con luz natural y buena visibilidad, y demás características físicas del lugar.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES LEVES, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 12 de Julio de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de CARLOS ANDRÉS MANCILLA GUERRERO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.938.647, residenciado en el Sector Caño Negro, casa sin número, Caño Zancudo, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, en concordancia con los artículos 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de RAMÓN ALIRIO GUILLEN RUMAY, venezolana, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.761.687, residenciado en el Sector Caño Negro, vía panamericana casa sin número, frente a la bloquera, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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