Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 25-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001265

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 5 de Noviembre de 2001, mediante denuncia del ciudadano ELOY DE JESÚS MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.370.435, quien señalo que personas desconocidas se habían llevado si su consentimiento su camioneta Marca Chevrolet, Modelo: Gran Blazer, Color: Verde, Año 1995, la cual la había frente a donde quedaba la oficina de inmigración y frontera de esta ciudad de El Vigía.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya pena establecida era de Cuatro a Ocho años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 5 de Noviembre de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Siete (7) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a Desconocido, por el Delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ELOY DE JESÚS MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.370.435. Notifíquese a las Partes. Por cuanto no existe en la causa Domicilio procesal precisa de la víctima o pudo haber cambiado por el transcurso del tiempo, se acuerda notificarlo, en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS

En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________