Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 20 de Mayo de 2008
197º y 149º
DECISIÓN N° 23-05
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001242
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 5 de Diciembre de 2002, mediante denuncia de HEIDI VANEGAS, venezolana, de 21 años de edad, Ama de Casa, titular de la Cédula de identidad N° 15.595.391, quien señala: “ el día de hoy como a las 8 de la noche, llegue a la casa de mi mamá en compañía de mis hijos y mi hermano estaba allí y empezó a pelar y a insultarme con palabras obscenas, luego se me vino encima a darme golpes de puño porque el no me quería ver en casa de mi mamá, me agarró por el pelo y me daba contra la pared..”
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cuya pena era de Seis (6) a Dieciocho (18) Meses de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 5 de Diciembre de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (5) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a MIGUEL ÁNGEL VANEGAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, residenciado en la Inmaculada, calle 10 El Vigía Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio HEIDI VANEGAS, venezolana, de 21 años de edad, Ama de Casa, titular de la Cédula de identidad N° 15.595.391, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las Partes. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
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